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codigo de procedimientos civiles para el estado de tabasco

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IV.- El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren<br />

presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar<br />

documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;<br />

V.- En cualquier <strong>estado</strong> <strong>de</strong> la audiencia y en todo caso antes <strong>de</strong> pronunciar <strong>el</strong> fallo, <strong>el</strong> juzgador exhortará a las<br />

partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado <strong>el</strong> juicio;<br />

VI.- El juzgador oirá los alegatos <strong>de</strong> las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida<br />

pronunciará su fallo en presencia <strong>de</strong> <strong>el</strong>las, <strong>de</strong> manera clara y sucinta; y<br />

VII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón <strong>de</strong> comparecencia<br />

<strong>de</strong> las partes, las <strong>de</strong>fensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado y <strong>el</strong> fallo <strong>de</strong>l juzgador.<br />

ARTÍCULO 473.-<br />

Sentencias.<br />

Las sentencias se dictarán sujetándose a las reglas establecidas en <strong>el</strong> Capítulo III, Título Quinto <strong>de</strong>l Libro Primero <strong>de</strong><br />

este Código.<br />

ARTÍCULO 474.-<br />

En los asuntos ante los jueces <strong>de</strong> paz no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza <strong>de</strong>l juicio.<br />

Costas.<br />

REFORMADO SUP. “E” AL P.O. NÚM. 6915 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008<br />

ARTÍCULO 475.-<br />

Irrecurribilidad <strong>de</strong> las resoluciones.<br />

Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces <strong>de</strong> paz no proce<strong>de</strong>rá recurso alguno, a excepción <strong>de</strong> las<br />

sentencias que se dicten en los juicios <strong>de</strong> rectificación y registro extemporáneo <strong>de</strong> actas <strong>de</strong>l <strong>estado</strong> civil, así como en<br />

los <strong>procedimientos</strong> judiciales no contenciosos <strong>de</strong> su competencia.<br />

CAPITULO IV<br />

EJECUCION<br />

ARTÍCULO 476.<br />

Ejecución <strong>de</strong> las sentencias y convenios<br />

PRIMER PÁRRAFO REFORMADO SUP. “E” AL P.O. NÚM. 6915 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008<br />

Los jueces <strong>de</strong> paz tendrán obligación <strong>de</strong> proveer a la eficaz e inmediata ejecución <strong>de</strong> sus sentencias y convenios; a<br />

ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren proce<strong>de</strong>ntes, sin<br />

contrariar las reglas siguientes:<br />

REFORMADA SUP. “E” AL P.O. NÚM. 6915 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008<br />

I.- Si al pronunciarse la sentencia, ó aprobarse <strong>el</strong> convenio, en su caso, estuvieren presentes ambas partes, <strong>el</strong><br />

juzgador las interrogará acerca <strong>de</strong> la forma que cada una proponga <strong>para</strong> <strong>el</strong> cumplimiento <strong>de</strong> la misma y procurará<br />

que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

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