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DT 53-Armando_Martinez_Web - ielat

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<strong>Armando</strong> Martínez. La ambición desmedida: una nación continental llamada Colombia(IELAT‐ Agosto 2013)los estados federales de la Unión. Al defenderse de las críticas del principal redactordel periódico El Tiempo, para quien esta inclusión no debió haberse producidonunca 118 , Camacho Roldán citó varias veces el compendio de Andrés Bello paraargumentar que el derecho de gentes era “un principio reconocido, proclamado ypracticado todos los días en pueblos de más avanzada cultura que el nuestro; es unprincipio vulgar, repetido no tan sólo en obras de erudición, sino en los textos mismosde enseñanza en los colegios. [Andrés] Bello, que sirve para este objeto en nuestrosestablecimientos de educación; Bello, a quien nuestros adversario conoce más a fondoque nosotros…” 119 .Pero la crítica de don Lorenzo María Lleras no se había dirigido contra elderecho de gentes, sino contra la tergiversación que consistía en aplicar una doctrinaque regulaba las relaciones entre diferentes naciones dotadas de un único estadosoberano, intención original de Vattel, al caso de una única nación que había adoptadoel régimen federal de nueve estados soberanos. La pretensión de regular las posiblesguerras civiles entre los estados de esta Unión, e incluso las rebeliones internas encada estado, con la doctrina del derecho de gentes le pareció exótica al doctor Lleras.El doctor Camacho Roldán había propuesto esta idea 120 en la sesión de la Convenciónconstituyente realizada el 5 de mayo de 1863, y en el debate fue excluida su aplicaciónpara el caso de las rebeliones internas pero se mantuvo para los casos de guerrasciviles entre estados de la Unión, con el fin de inhibir los abusos que se esperaban deellas. Resultó así que en vez de introducir normas estrictas de un derecho de guerraentre estados de la unión federal, Camacho Roldán propuso la introducción delDerecho de gentes para que las guerras civiles se realizaran “conforme a los principiosreconocidos entre los pueblos civilizados”. La tergiversación de la aplicación delderecho de gentes se produjo, respaldada con la apelación al compendio de AndrésBello:Las naciones modernas de Europa han reconocido el derecho de gentes comouna parte de la jurisprudencia patria… De aquí se sigue, primero: que lalegislación de un Estado no puede alterar el derecho de gentes, de manera quelas alteraciones obliguen a los súbditos de otros estados; y, segundo, que lasreglas establecidas por la razón y por el consentimiento mutuo, son las únicasque sirven, no sólo para el ajuste de las diferencias entre los soberanos, sino118 Don Lorenzo María Lleras había escrito lo siguiente: “Declarar en la Constitución de un país que elderecho de gentes hace parte de su legislación equivale a reconocer que antes de tal declaratoria esepaís había sido morada de iroqueses o beduinos, y que es desde tal declaratoria que entra por laprimera vez en la sociedad de las naciones cristianas y civilizadas, que observan las prácticashumanitarias y se amoldan más o menos a las doctrinas que constituyen lo que se llaman su derecho degentes”, El Tiempo, Bogotá, no. 333 (4 de mayo de 1864).119 Salvador Camacho Roldán: “Defensa del artículo 91 de la Constitución”, segundo artículo aparecidoen La Opinión, Bogotá (18 de mayo de 1864). Incluido en Escritos varios, Bogotá, Librería Colombiana,1892, p. 178‐203.120 “El ciudadano Camacho Roldán modificó el artículo 91 en esta forma: El derecho de gentes haceparte de la legislación interior de los Estados Unidos de Colombia, y sus disposiciones regiránespecialmente en los casos de guerra civil o de rebelión…”, Anales de la Convención de los EstadosUnidos de Colombia, Rionegro, no. 24, sesión del 5 de mayo de 1863.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 62

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