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Escenas Laborales - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABORALCOMENTARIO:El Tribunal Fiscal (TF) señala que el asunto materia de controversiaconsiste en determinar si los pagos en efectivo efectuadospor la recurrente a los trabajadores de dirección y de confianzapor concepto de alquiler de viviendas, se encuentran afectosa las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría,Impuesto Extraordinario de Solidaridad y Aportaciones de Saludpor los meses de noviembre de 2000 a setiembre de 2001.Afirma que con relación a las Retenciones del Impuesto a laRenta de quinta categoría, se tiene que de acuerdo al inciso a)del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF la recurrente efectuó pagos en efectivo por concepto dearrendamiento de viviendas de sus trabajadores de dirección yde confianza, los que han sido otorgados como consecuenciade la prestación de servicios en relación de dependencia.Indica el TF que en el caso de autos el efectivo entregadopor la recurrente a favor de sus trabajadores de dirección y deconfianza por concepto de alquileres de vivienda califican comoparte de la renta gravada para los trabajadores para efectodel Impuesto a la Renta de quinta categoría, y por tanto sujetasa las retenciones correspondientes por el empleador, toda vezque son los propios trabajadores quienes eligen la vivienda, siendoque la empresa no asume ninguna obligación contractual enlos contratos de alquiler suscritos por los propios funcionariosbeneficiarios, de lo cual se infiere que tanto la elección de lavivienda y la estipulación de su precio y demás consecuenciasque del contrato de arrendamiento se derivasen resultan de exclusivaresponsabilidad del trabajador, tal es así que tanto en loscontratos de arrendamiento como en los recibos emitidos por elarrendador de dichos inmuebles, figuran los nombres de losreferidos beneficiarios.Determina el Tribunal Fiscal que resulta claro que la prestaciónde servicios en relación de dependencia tiene su origen enun acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador, quienevalúa los costos y beneficios antes de aceptar y perfeccionar elacto jurídico o contrato laboral, y en tal sentido los gastos que ledemande vivir en determinada localidad, corresponden a erogacionesque provienen de consideraciones personales ajenas ala actividad gravada, y que forman parte de los costos que demandael aceptar la oferta de trabajo, siendo que el hecho queel empleador asuma el pago de estos conceptos, que son decarácter personal del trabajador, representan para éste último,un beneficio patrimonial proveniente de la relación laboral queforma parte de las contraprestaciones por los servicios prestadosy por tanto constituye renta de quinta categoría.Precisa de otro lado que el artículo 6° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad yCompetitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dispone que constituye remuneración para todo efectolegal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios,en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominaciónque se le dé, siempre que sea de su libre disposición, precisandoen su artículo 7° que no constituye remuneración paraningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.Agrega que este Tribunal ha dejado establecido en reiteradajurisprudencia, tales como las Resoluciones Nºs 8729-5-2001, 9222-1-2001, 8653-42001, 1215-5-2002 y 5217-4-2002, que se entiende por condición de trabajo a los bienes opagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividadlaboral, montos que se entregan para el desempeño cabalde la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad,viáticos, representación, vestuario, entre otros, siempreque razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan unbeneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.Determina que cabe señalar que si bien el punto 6.8 de laDirectiva Interna Nº 169-99-ENACO S.A./GERENCIA GENE-RAL (folios 552 a 555), que regula las normas para la autorizacióny pago en efectivo para alquiler de vivienda para elpersonal de dirección y otros con cargo de confianza, señalaque si bien el beneficiario presentará mensualmente el comprobantede pago de alquiler o del servicio de hospedaje antela Gerencia Administrativa, no obstante en el punto 6.6 indicaque la empresa no asumirá ninguna obligación contractual enlos contratos de alquiler suscritos por los propios funcionariosbeneficiarios, de lo cual se infiere que tanto la elección de lavivienda y la estipulación de su precio y demás consecuenciasque del contrato de arrendamiento se derivasen resultan deexclusiva responsabilidad del trabajador.Señala que el gasto por alquiler de viviendas resulta serun gasto personal del trabajador beneficiado que en principiodebía asumir como consecuencia de trasladarse de manerapermanente al lugar en que prestaría sus labores, por loque al ser asumido por la empresa, representa una ventaja asu favor, siendo que el hecho de presentar los recibos de arrendamientode manera mensual a la empresa no enerva talcondición, ni constituye propiamente una rendición de cuentasdado que el arrendatario no tiene la calidad de un merointermediario como señala la recurrente, pues como se señalóen el considerando precedente es éste quien asume la responsabilidadque deriva de los mismos, siendo que por elcontrario la empresa se libera de toda responsabilidad quede ellos derive, pues no forma parte de la relación contractualoriginada por estos.Concluye en tal sentido, resulta correcto afirmar que losdesembolsos en efectivo otorgados a los trabajadores se encontrabanafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridady a las Aportaciones del ESSALUD, toda vez que son parte delo que el trabajador recibe por la prestación de sus serviciossiendo de su libre disposición, por lo que corresponde mantenerel reparo y confirmar la apelada en cuanto a tales extremos.De lo acotado por el Tribunal Fiscal se puede concluir quelos pagos en efectivo entregados por el empleador en conceptode alquiler de vivienda es laboralmente un concepto remunerativo,tributariamente está afecto al Impuesto a la Renta dequinta categoría y a su vez es remuneración asegurable deseguridad social.Asimismo, por tener tales repercusiones ese pago en efectivoconstituye un gasto de empresa para el Impuesto a la Rentade tercera categoría a tenor de los alcances y criterios señaladosen el Art. 37º, inc. l) de la Ley del Impuesto a la Renta.SETIEMBRE 2005 41

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