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SEGURIDAD EN UNIX Y REDES

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308APÉNDICE B. NORMATIVApersonal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad depermitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero síla comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para losfines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos deacceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley.También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el segurosin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos lacomunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable delfichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimientoexpreso del afectado.’DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personasfísicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientosestablecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya auna autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferentepara este cometido en desarrollo del Convenio.Segunda. Utilización del Censo Promocional.Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional,de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control delas listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del CensoPromocional.Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuaránen vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los RealesDecretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuantono se opongan a la presente Ley.DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica.Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizadode los datos de carácter personal.DISPOSICIONES FINALESPrimera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicacióny desarrollo de la presente Ley.Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley,la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen elcarácter de Ley Ordinaria. Tercera. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el BoletínOficial del Estado.

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