13/01/<strong>2017</strong> Tirada: 50.000 Categoría: Económicos Difusión: 30.000 Edición: Iuris Audiencia: 78.000 Página: 66 AREA (cm2): 302,6 OCUPACIÓN: 48,5% V.PUB.: 5.518 NOTICIAS DE IHE||SECTOR 66 IURIS [A fondo] I elKconomiata I clEcoi iala Nuevo hito sobre la deducibilidad de los intereses de demora El último hito de esta cuestión es la sentencia del Tribunal de Justicia de Aragón de 20 de julio de 2016 Este fallo confirma, en contra del criterio más reciente del Teac, que los intereses de demora liquidados son deducibles POR CRIST1NO FAYOS Socio Deloitte Legal Son muchas y frecuentes las controversias que se generan en el ámbito tributario. Afortunadamente, escasas como la relativa a la deducibilidad, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de los intereses de demora liquidados por la Inspección. La Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (Teac) de 7 de mayo de 2015 fue el desencadenante de que una discusión técnica -como tantas otras- se convirtiese en una agria polémica. Recordemos cómo en dicha Resolución se concluía en contra de la deducibilidad fiscal. Pero lo más llamativo no es el fallo -que lo es-, sino que se cambiase de criterio y que se hiciese invocando unos pronunciamientos del Supremo. o n muchas y frecuentes las controversias que se Sgeneran en el ámbito tributario. Afortunadamente, escasas como la relativa a la deducibilidad, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de los intereses de demora liquidados por la Inspección. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) de 7 de mayo de 2015 fue el desencadenante de que una discusión técnica -como tantas otrasse convirtiese en una agria polémica. Recordemos cómo en dicha Resolución se concluía e n contra de la deducibilidad fiscal. Pero lo más llamativo no es el fallo -que lo es-, sino que se cambiase de criterio y que se hiciese invocando unos pronunciamientos del Tribunal Supremo que se refieren a casos sujetos a la antigua Ley 61/1978, que, a diferencia de la normativa vigente desde la Ley 43/1995, condicionaban la deducibilidad de los gastos a su necesidad. El Teac no solo no analiza la diferente regulación, sino que omite que los supuestos enjuiciados por el Alto Tribunal lo son bajo una normativa distinta. Además, destaca igualmente que el Teac cita una resolución anterior, no publicada, en la que ya habría mantenido el mismo criterio -distinto del sostenido tradicionalmente-, con lo que se quería poner de manifiesto su carácter reiterado y, por consiguiente, vinculante para la Administración conforme a lo establecido en el artículo 239.7 de la Ley General Tributaria. Pero la controversia no se limita a esta Resolución sino que, tras ella, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Aeat y la Dirección General de Tributos (DGT) publican una serie de documentos de forma alterna en los que sorprende cómo se afanan en pretender aclarar y justificar los previamente emitidos por ambas partes. En concreto, en relación con los emitidos por la Subdirección General en contra de la deducibilidad de los intereses de demora, nos limitamos a reiterar que no podemos compartir su criterio. En relación con los de la DGT, destacan gratamente las contestaciones a consultas vinculantes en la que, en nuestra opinión, de forma breve pero de forma absolutamente contundente, se concluye a favor de la deducibilidad bajo la Ley 27/2014. Sin embargo, decepciona cuando en su Resolución d e 4 de abril de 2016, reitera su postura, manifestándose favorable a la deducibilidad de estos intereses, pero especificando que este criterio no entra en contradicción con el mantenido por el Teac e n su resolución de 7 de mayo de 2015, pues hace referencia a una norma distinta -el TRLIS-. Afortunadamente, el último hito de esta cuestión es la sentencia del Tribunal de Justicia de Aragón de 20 de julio de 2016 (rec. núm. 5/2015) en la que se falla que los intereses de demora liquidados por la inspección son deducibles bajo la Ley 43/1995 y bajo el Texto Refundido de 2004, sin que la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a supuestos regulados por la Ley 61/1978 pueda entenderse aplicable bajo estos cuerpos normativos. Destaca, además, cómo la sentencia cuestiona que la Resolución de la DGT de 4 de abril de 2016 trate de justificar que su criterio se limita a la Ley 27/2014, ya que, a juicio del Tribunal -que compartimos plenamente-, la regulación sobre esta cuestión no recoge ninguna modificación sustancial, más allá de incluir una nueva restricción en la deducibilidad de los gastos. Por tanto, aunque el Tribunal no lo formule así, implícitamente critica el intento de justificar que los intereses de demora sean únicamente deducibles con la nueva Ley del Impuesto, si esta difiere únicamente en su precedente en que es más restrictiva. En definitiva, esta sentencia confirma, en contra del criterio más reciente del Teac, que los intereses de demora liquidados por la inspección son deducibles bajo la Ley 43/1995 y bajo el Texto Refundido de 2004. Sin embargo, nos tememos que la litigiosidad pueda continuar. Es posible que la Administración considere que, en tanto la sentencia comentada no constituye Nos tememos que la litigiosidad pueda continuar. Es posible que la Administración considere que, en tanto la sen- jurisprudencia, no está obligada a admitir con carácter general la referida deducibilidad y, por tanto, habrá que tencia comentada no constituye jurisprudencia, no está estar atentos a los nuevos pronunciamientos que se obligada a admitir con carácter general la referida deducibilidad y, por tanto, habrá que estar atentos a los nuevos vayan sucediendo sobre esta cuestión. Una vez más, la controversia avoca a que los contribuyentes tengan que pronunciamientos que se vayan sucediendo sobre esta acudir de forma masiva a la jurisdicción contenciosoadministrativa, inundando de recursos a nuestros tributribuyentes tengan que acudir de forma masiva a la jurisdic- cuestión. Una vez más, la controversia avoca a que los connales, salvo que, como sería deseable, esta sentencia ción contencioso-administrativa, inundando de recursos a sirva de acicate para que el Teac revise su criterio, o nuestros tribunales, salvo que, como sería deseable, esta hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta sentencia sirva de acicate para que el Teac revise su criterio, hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie. cuestión y zanje definitivamente una polémica que dura demasiado y cuya gestión está costando demasiado.
El concepto de ‘actividad económica’ POR SARA ORRIOLS · 24 ENERO, <strong>2017</strong> A grandes rasgos el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (REAV) regulado en la actual Ley el Impuesto sobre Sociedades (LIS) y en el derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) permite a las entidades que hayan optado por el mismo, beneficiarse de una bonificación del 85% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas y del tipo reducido del 4% de IVA en la adquisición de viviendas siempre que, a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento, les sea aplicable la mencionada bonificación. Si bien en sus orígenes el REAV resultaba aplicable a las entidades cuyo objeto social exclusivo era el alquiler de viviendas, para los periodos impositivos iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005, se