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lado en la nota 1 de dicho Anexo, debe cumplir con lo indicado<br />
en el rubro “validaciones” y en el inciso A del Anexo N.° 9.<br />
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para<br />
que un documento sea considerado factura electrónica, el<br />
documento electrónico que la soporte debe contener los<br />
requisitos detallados en el Anexo N.° 1 de la Resolución de<br />
Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, siendo uno de estos<br />
el de contar con una numeración conformada por serie y número<br />
correlativo, que tiene hasta 13 caracteres alfanuméricos,<br />
siendo el primer carácter de la izquierda correspondiente<br />
a la serie, la letra F.<br />
El emisor electrónico por designación de la SUNAT o en forma<br />
voluntaria considerará válidamente emitido los comprobantes<br />
que cumplan lo dispuesto en el artículo 10° de<br />
la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT asimismo,<br />
es del caso señalar que de acuerdo con lo dispuesto<br />
por el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.°<br />
097-2012/SUNAT, la SUNAT remitirá al emisor electrónico<br />
de la factura electrónica que le hubiere sido enviada según<br />
lo indicado en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10°<br />
de la referida resolución, la CDR - Factura respectiva con el<br />
estado “aceptada” si lo recibido por esta cumple con las condiciones<br />
indicadas en el artículo 10° y “rechazada” si lo recibido<br />
no cumple con alguna de dichas condiciones, distinta<br />
a la señalada en el inciso b) del numeral 10.5 del mencionado<br />
artículo. Como se puede apreciar, para considerar que<br />
el emisor electrónico ha emitido una factura electrónica, el<br />
documento electrónico que la soporte debe cumplir con las<br />
condiciones señaladas en el artículo 10° de la Resolución<br />
de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, tales como las<br />
de haber pasado de manera satisfactoria el proceso de homologación<br />
respectivo, así como con contener información,<br />
entre otros campos, en el correspondiente a la numeración<br />
conformada por serie y número correlativo, sujeta a la validación<br />
a que se hace referencia en el ítem anterior del presente<br />
Informe.<br />
Así pues, en la medida en que el documento electrónico que<br />
soporte una factura electrónica hubiere pasado las validaciones<br />
del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde<br />
los sistemas del contribuyente por el emisor electrónico y<br />
la SUNAT, establecidas en el mismo en base a las condiciones<br />
impuestas por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia<br />
N° 097-2012/SUNAT, la SUNAT emitirá la CDR -<br />
Factura con el estado de “aceptada”, validando con ello la<br />
correcta emisión de la mencionada factura electrónica.<br />
Base Legal: Art.20° y 44° de la LIR e Informe SUNAT N° 065-<br />
2016/SUNAT<br />
3. En relación con el Sistema de Emisión Electrónica<br />
(SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N.°<br />
300-2014/SUNAT, si los nuevos emisores electrónicos<br />
designados a través de Resolución de Superintendencia<br />
¿Podrían utilizar -indistintamente y a su eleccióncualesquiera<br />
de los sistemas de emisión conformantes<br />
del SEE?<br />
Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido<br />
en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°<br />
300-2014/SUNAT, el SEE está conformado por:<br />
a) El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los<br />
sistemas del contribuyente, a que se refiere la Resolución<br />
de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias.<br />
En adelante, el SEE - Del contribuyente.<br />
b) El Sistema a que se refiere la Resolución de Superintendencia<br />
Nº 188-2010-SUNAT y normas modificatorias. En<br />
adelante, el SEE - SOL.<br />
c) El Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT. En<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
adelante, el SEE – SFS<br />
d) El Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios<br />
Electrónicos. En adelante, el SEE – OSE.<br />
e) El Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final. En<br />
adelante, el SEE-CF.<br />
El artículo 2° de la mencionada Resolución de Superintendencia<br />
N.° 300- 2014/SUNAT prevé que el emisor electrónico<br />
del SEE es el sujeto que, para efecto del sistema creado en<br />
el artículo 1° antes citado, obtenga o se le asigne esa calidad<br />
en virtud a dicha resolución u otra resolución de superintendencia.<br />
Asimismo, el numeral 2.1 del referido artículo dispone que la<br />
calidad de emisor electrónico del SEE se asigna a los sujetos<br />
que determine la SUNAT, desde la fecha en que esta señale<br />
en la resolución respectiva.<br />
Agrega que a tal efecto, se debe indicar si se asigna dicha<br />
calidad, respecto de todas o parte de sus operaciones y, si<br />
pueden usar, indistintamente, cualquiera de los dos sistemas<br />
comprendidos en el SEE o si deben usar únicamente<br />
uno de ellos. Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 3° de<br />
la aludida resolución de superintendencia establece que los<br />
sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico,<br />
sin indicar que deben usar solo uno de los dos sistemas<br />
comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir los<br />
comprobantes de pago electrónicos correspondientes a través<br />
del SEE, usando, a su elección, los sistemas que les estén<br />
permitidos, respecto de las operaciones que se indican en<br />
las resoluciones de superintendencia que regulan cada uno<br />
de esos sistemas.<br />
Siendo ello así, siempre que la Resolución de Superintendencia<br />
por la cual se designe a nuevos emisores electrónicos<br />
ellos deberán de utilizar el sistema indicado en la misma resolución<br />
de no indicarse podrá optarse por cualquiera de los<br />
sistemas comprendidos en el SEE, así por ejemplo tenemos<br />
que de acuerdo a Resolución de Superintendencia N° 245-<br />
<strong>2017</strong>/SUNAT a través de la cual se designa como emisores<br />
de comprobantes electrónicos respecto de los servicios de<br />
crédito hipotecario a los prestadores de dichos servicios y<br />
para dar cumplimiento a tal obligación los contribuyentes<br />
solo pueden emitir sus comprobantes a través de los sistemas<br />
de emisión electrónica aprobados por la Resolución<br />
de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT (SEE – Del contribuyente)<br />
o por la Resolución de Superintendencia N.° 117-<br />
<strong>2017</strong>/SUNAT (SEE – Operador de Servicios Electrónicos), de<br />
acuerdo a la normativa respectiva.<br />
Base Legal: Art.1°, 2° y 3° de la Resolución de Superintendencia<br />
N.° 300- 2014/SUNAT e Informe SUNAT N° 057-2016/<br />
SUNAT<br />
4. ¿Las empresas de transporte público nacional de<br />
pasajeros en ómnibus pueden emitir válidamente<br />
facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas<br />
por la prestación de dicho servicio?<br />
El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece<br />
que el comprobante de pago es un documento que<br />
acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la<br />
prestación de servicios. Por su parte, el artículo 2° del referido<br />
Reglamento señala taxativamente los documentos que<br />
se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan<br />
todas las características y requisitos mínimos establecidos<br />
en el aludido Reglamento.<br />
Entre dichos documentos se encuentran las facturas, las boletas<br />
de venta, los tickets o cintas emitidos por máquinas<br />
2da. Quincena de Octubre A - 13