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REVISTA MENSUAL OCTUBRE 2017

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lado en la nota 1 de dicho Anexo, debe cumplir con lo indicado<br />

en el rubro “validaciones” y en el inciso A del Anexo N.° 9.<br />

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para<br />

que un documento sea considerado factura electrónica, el<br />

documento electrónico que la soporte debe contener los<br />

requisitos detallados en el Anexo N.° 1 de la Resolución de<br />

Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, siendo uno de estos<br />

el de contar con una numeración conformada por serie y número<br />

correlativo, que tiene hasta 13 caracteres alfanuméricos,<br />

siendo el primer carácter de la izquierda correspondiente<br />

a la serie, la letra F.<br />

El emisor electrónico por designación de la SUNAT o en forma<br />

voluntaria considerará válidamente emitido los comprobantes<br />

que cumplan lo dispuesto en el artículo 10° de<br />

la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT asimismo,<br />

es del caso señalar que de acuerdo con lo dispuesto<br />

por el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.°<br />

097-2012/SUNAT, la SUNAT remitirá al emisor electrónico<br />

de la factura electrónica que le hubiere sido enviada según<br />

lo indicado en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10°<br />

de la referida resolución, la CDR - Factura respectiva con el<br />

estado “aceptada” si lo recibido por esta cumple con las condiciones<br />

indicadas en el artículo 10° y “rechazada” si lo recibido<br />

no cumple con alguna de dichas condiciones, distinta<br />

a la señalada en el inciso b) del numeral 10.5 del mencionado<br />

artículo. Como se puede apreciar, para considerar que<br />

el emisor electrónico ha emitido una factura electrónica, el<br />

documento electrónico que la soporte debe cumplir con las<br />

condiciones señaladas en el artículo 10° de la Resolución<br />

de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, tales como las<br />

de haber pasado de manera satisfactoria el proceso de homologación<br />

respectivo, así como con contener información,<br />

entre otros campos, en el correspondiente a la numeración<br />

conformada por serie y número correlativo, sujeta a la validación<br />

a que se hace referencia en el ítem anterior del presente<br />

Informe.<br />

Así pues, en la medida en que el documento electrónico que<br />

soporte una factura electrónica hubiere pasado las validaciones<br />

del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde<br />

los sistemas del contribuyente por el emisor electrónico y<br />

la SUNAT, establecidas en el mismo en base a las condiciones<br />

impuestas por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia<br />

N° 097-2012/SUNAT, la SUNAT emitirá la CDR -<br />

Factura con el estado de “aceptada”, validando con ello la<br />

correcta emisión de la mencionada factura electrónica.<br />

Base Legal: Art.20° y 44° de la LIR e Informe SUNAT N° 065-<br />

2016/SUNAT<br />

3. En relación con el Sistema de Emisión Electrónica<br />

(SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N.°<br />

300-2014/SUNAT, si los nuevos emisores electrónicos<br />

designados a través de Resolución de Superintendencia<br />

¿Podrían utilizar -indistintamente y a su eleccióncualesquiera<br />

de los sistemas de emisión conformantes<br />

del SEE?<br />

Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido<br />

en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°<br />

300-2014/SUNAT, el SEE está conformado por:<br />

a) El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los<br />

sistemas del contribuyente, a que se refiere la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias.<br />

En adelante, el SEE - Del contribuyente.<br />

b) El Sistema a que se refiere la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 188-2010-SUNAT y normas modificatorias. En<br />

adelante, el SEE - SOL.<br />

c) El Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT. En<br />

ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

A<br />

adelante, el SEE – SFS<br />

d) El Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios<br />

Electrónicos. En adelante, el SEE – OSE.<br />

e) El Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final. En<br />

adelante, el SEE-CF.<br />

El artículo 2° de la mencionada Resolución de Superintendencia<br />

N.° 300- 2014/SUNAT prevé que el emisor electrónico<br />

del SEE es el sujeto que, para efecto del sistema creado en<br />

el artículo 1° antes citado, obtenga o se le asigne esa calidad<br />

en virtud a dicha resolución u otra resolución de superintendencia.<br />

Asimismo, el numeral 2.1 del referido artículo dispone que la<br />

calidad de emisor electrónico del SEE se asigna a los sujetos<br />

que determine la SUNAT, desde la fecha en que esta señale<br />

en la resolución respectiva.<br />

Agrega que a tal efecto, se debe indicar si se asigna dicha<br />

calidad, respecto de todas o parte de sus operaciones y, si<br />

pueden usar, indistintamente, cualquiera de los dos sistemas<br />

comprendidos en el SEE o si deben usar únicamente<br />

uno de ellos. Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 3° de<br />

la aludida resolución de superintendencia establece que los<br />

sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico,<br />

sin indicar que deben usar solo uno de los dos sistemas<br />

comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir los<br />

comprobantes de pago electrónicos correspondientes a través<br />

del SEE, usando, a su elección, los sistemas que les estén<br />

permitidos, respecto de las operaciones que se indican en<br />

las resoluciones de superintendencia que regulan cada uno<br />

de esos sistemas.<br />

Siendo ello así, siempre que la Resolución de Superintendencia<br />

por la cual se designe a nuevos emisores electrónicos<br />

ellos deberán de utilizar el sistema indicado en la misma resolución<br />

de no indicarse podrá optarse por cualquiera de los<br />

sistemas comprendidos en el SEE, así por ejemplo tenemos<br />

que de acuerdo a Resolución de Superintendencia N° 245-<br />

<strong>2017</strong>/SUNAT a través de la cual se designa como emisores<br />

de comprobantes electrónicos respecto de los servicios de<br />

crédito hipotecario a los prestadores de dichos servicios y<br />

para dar cumplimiento a tal obligación los contribuyentes<br />

solo pueden emitir sus comprobantes a través de los sistemas<br />

de emisión electrónica aprobados por la Resolución<br />

de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT (SEE – Del contribuyente)<br />

o por la Resolución de Superintendencia N.° 117-<br />

<strong>2017</strong>/SUNAT (SEE – Operador de Servicios Electrónicos), de<br />

acuerdo a la normativa respectiva.<br />

Base Legal: Art.1°, 2° y 3° de la Resolución de Superintendencia<br />

N.° 300- 2014/SUNAT e Informe SUNAT N° 057-2016/<br />

SUNAT<br />

4. ¿Las empresas de transporte público nacional de<br />

pasajeros en ómnibus pueden emitir válidamente<br />

facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas<br />

por la prestación de dicho servicio?<br />

El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece<br />

que el comprobante de pago es un documento que<br />

acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la<br />

prestación de servicios. Por su parte, el artículo 2° del referido<br />

Reglamento señala taxativamente los documentos que<br />

se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan<br />

todas las características y requisitos mínimos establecidos<br />

en el aludido Reglamento.<br />

Entre dichos documentos se encuentran las facturas, las boletas<br />

de venta, los tickets o cintas emitidos por máquinas<br />

2da. Quincena de Octubre A - 13

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