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D<br />
INFORMATIVO VERA PAREDES<br />
Supremo N° 003-97-TR, el cual señala que:<br />
“Constituye remuneración para todo efecto legal el<br />
íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios,<br />
en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o<br />
denominación que tenga, siempre que sean de su libre<br />
disposición (…)”.<br />
Así, del párrafo citado, podemos identificar tres<br />
elementos importantes de la remuneración:<br />
1) Contraprestación de servicios: la remuneración debe<br />
ser entregada por el servicio prestado o con ocasión<br />
de la contraprestación del servicio.<br />
2) Dinero o en especie: la remuneración puede ser<br />
otorgada tanto en dinero como en especie. En el<br />
primer caso, puede ser otorgada ya sea en moneda<br />
nacional o en cualquier moneda extranjera según lo<br />
convenido por las partes. En el segundo caso, se debe<br />
tratar de bienes que sean de fácil intercambiabilidad<br />
en el mercado.<br />
3) Libre disposición: el trabajador debe poder utilizar<br />
libremente la remuneración otorgada sin necesidad<br />
de rendir cuentas a su empleador.<br />
Ahora bien, la doctrina nacional considera un elemento<br />
adicional que nos puede ayudar a definir si un concepto<br />
es o no remunerativo: la ventaja patrimonial. En efecto,<br />
si un pago otorgado como contraprestación por un<br />
servicio incrementa el patrimonio de la persona que<br />
lo recibe y, en consecuencia, le produce un beneficio o<br />
ventaja económica, entonces podríamos estar frente<br />
a un concepto remunerativo. Sin embargo, es preciso<br />
señalar que ni este ni los tres elementos anteriores<br />
pueden ser evaluados por separado ya que justamente<br />
su manifestación conjunta es la que constituye la<br />
remuneración.<br />
Remuneración computable<br />
Remuneración básica o jornal<br />
Asignación familiar<br />
Movilidad de libre<br />
disponibilidad<br />
Alimentación principal<br />
Gratificaciones de julio y<br />
diciembre<br />
Comisiones<br />
Destajo<br />
Bonificación por 25 o 30 años<br />
de servicios<br />
Bonificación por riesgo de caja.<br />
Compensación por tiempo de servicios<br />
Concepto - ejemplo<br />
Es el monto diario, semanal o mensual<br />
que se abona al trabajador por prestación<br />
de sus servicios<br />
Es el 10 % de la remuneración mínima<br />
mensual, que conforme al artículo 3° del<br />
Decreto Supremo N° 035-90-TR<br />
Montos que se otorgan para generar un<br />
incremento remunerativo al trabajador,<br />
de tal forma que el destino del dinero<br />
entregado es de libre decisión del<br />
trabajador.<br />
Sea el desayuno, almuerzo o cena,<br />
en dinero o especie. Este concepto<br />
comprende a la prestación alimentaria<br />
por Suministro Directo (Ley N° 28051).<br />
Serán computables a razón de un<br />
sexto, siempre que los hayan percibido<br />
durante el periodo computable. Entran al<br />
cómputo sean gratificaciones completas o<br />
proporcionales.<br />
Son los que se otorgan en virtud del<br />
cumplimiento de metas y objetivos<br />
establecidos por la empresa.<br />
Es el monto que se otorga de acuerdo a la<br />
producción del trabajador.<br />
Es un monto permanente y de libre<br />
disponibilidad. Será computable lo<br />
percibido al 30 de abril o 31 de octubre,<br />
según corresponda.<br />
Es el monto otorgado por el manejo de<br />
fondos, es decir, una compensación por el<br />
riesgo propio de la labor que desempeña<br />
el trabajador.<br />
Bonificación por trabajo<br />
nocturno<br />
Incremento AFP 3 %<br />
Gratificaciones<br />
ordinarias<br />
regulares,<br />
Se refiere a la que se percibe por laborar<br />
de forma permanente en turno nocturno.<br />
Es computable conforme a la Quinta<br />
Disposición Final Transitoria del Decreto<br />
Supremo N° 054-97-EF.<br />
Aquellas que se otorgan regularmente,<br />
sean anuales, semestrales, trimestrales.<br />
Asimismo el artículo 19º del TUO de la Ley de CTS detalla<br />
los conceptos que no serán considerados remuneración<br />
computable. Asimismo, se tiene que tener en consideración<br />
que la bonificación extraordinaria otorgada por mandato<br />
de la Ley Nº 30334, (9% de Essalud), no será remuneración<br />
computable para el cálculo de la CTS.<br />
Compensación por tiempo de servicios Remuneración<br />
NO computable<br />
Gratificaciones extraordinarias<br />
Participación en utilidades<br />
Condición de trabajo<br />
Canasta de Navidad o similares<br />
Valor de transporte<br />
Asignación o bonificación por<br />
educación<br />
Asignación o bonificación de<br />
carácter personal<br />
Bienes que otorga la empresa<br />
Montos que se otorgan para el<br />
cabal desempeño<br />
Alimentación como condición<br />
de trabajo<br />
Bonificación por cierre de<br />
pliego<br />
Incremento AFP 10.23 %<br />
Refrigerio<br />
Bonificación extraordinaria –<br />
Ley N° 30334<br />
Concepto – Ejemplos<br />
Que se otorgan ocasionalmente, a título<br />
de liberalidad del empleador, o en virtud<br />
de una negociación colectiva. Se incluye la<br />
bonificación por cierre de pliego.<br />
Toda participación del trabajador en la<br />
distribución de utilidades de la empresa.<br />
Montos que se otorgan para el cabal<br />
desempeño de su labor o con ocasión de<br />
sus funciones.<br />
Son los obsequios que se otorgan a los<br />
trabajadores con ocasión de las fiestas.<br />
Se otorga para que el trabajador se<br />
traslade de su domicilio al centro<br />
de labores y viceversa, en un monto<br />
razonable, que cubra efectivamente el<br />
traslado.<br />
Debe ser por un monto razonable y<br />
debidamente sustentada<br />
Son aquellos que se otorgan por<br />
cumpleaños, matrimonio, nacimiento de<br />
hijos, fallecimiento y similares.<br />
Son bienes que la empresa produce,<br />
que deben ser otorgados en cantidad<br />
razonable y para el consumo directo del<br />
trabajador y su familia.<br />
Tales como viáticos, movilidad, gastos de<br />
representación, vestuario, siempre que<br />
no constituya ventaja patrimonial para el<br />
trabajador<br />
Alimentación que se otorga por ser<br />
indispensable para la prestación de<br />
los servicios. Adicionalmente, no es<br />
computable los vales o cupones de<br />
alimentos.<br />
Por ser sumas que tienen carácter<br />
extraordinario.<br />
No es computable conforme a la Quinta<br />
Disposición Final Transitoria del Decreto<br />
Supremo N° 054-97-EF<br />
Cuando no constituye alimentación<br />
principal.<br />
No tiene carácter remunerativo.<br />
Así mismo las indemnizaciones tampoco se entienden<br />
como base de cálculo de la CTS, debido a que tienen por<br />
objeto reparar un daño causado a una determinada<br />
persona –en este caso, a un trabajador–, por tal motivo,<br />
no es posible considerarlas como remunerativas pues no<br />
tienen el elemento esencial de las remuneraciones: ser una<br />
contraprestación por servicios prestados.<br />
Dentro de las distintas modalidades de indemnización que<br />
existen en el ámbito laboral, tenemos las siguientes:<br />
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Revista de Asesoría Empresarial