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Revista 184 en web

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En setiembre de 2019 se sancionó la Ley

19.833 que modificó algunos artículos de

dicha ley, incluyendo importantes cambios

en materia de prácticas anticompetitivas y

en cuanto a la posibilidad de realizar concentraciones

económicas así como nuevas

facultades otorgadas al organismo de aplicación

(la Comisión de Promoción y Defensa

de la Competencia) que debe fiscalizar el

cumplimiento de la normativa.

Las modificaciones antes mencionadas

realizadas a la Ley 18.159 llevaron a que su

Decreto reglamentario 404/007 no estuviera

acorde con las nuevas inclusiones,

por lo que el 15 de julio de 2020 se aprobó

el Decreto 194/020 (publicado en el Diario

Oficial el pasado 21 de julio) modificativo

del Decreto 404/007 alineándolo con las

definiciones y montos establecidos por la

Ley 19.833.

Este Decreto reitera la nómina actualizada

de prácticas anticompetitivas previstas

en la ley reglamentada e incluye los nuevos

procesos de autorización de concentraciones

económicas y la posibilidad de aplicar

sanciones por parte de la Comisión en caso

de incumplimientos.

Objetivación en la valoración

de las prácticas anticompetitivas

Recordemos que la Ley N° 18.159, que

data del año 2007, reguló determinadas

prácticas anticompetitivas entendidas éstas

como acciones de las empresas con el fin de

impedir que otras empresas compitan libremente,

lo que es pacíficamente aceptado que

perjudica a los consumidores y a la sociedad

en general ya que, como consecuencia,

dispondrán de menos cantidad, diversidad

y calidad de ofertas o de mayores precios

que los que hubiera habido si todos los proveedores

hubieran competido libremente.

Estas prácticas están prohibidas por ley

en tanto impliquen el abuso de posición

dominante o tengan por efecto u objeto, restringir,

limitar, obstaculizar, distorsionar o

impedir la competencia actual o futura en el

mercado relevante en el que operen las empresas

y siempre y cuando dichas prácticas

no constituyan una prerrogativa dada por

ley o que a criterio del órgano de aplicación

dichas prácticas sean admitidas tomando

como pautas de valoración las ganancias de

eficiencia económica, unidades económicas

y/o empresas involucradas, la posibilidad

de obtener las mismas a través de formas

alternativas y el beneficio que se traslade a

los consumidores, según lo dispuesto en el

artículo 2 de la Ley 18.159.

La Ley 19.833 y ahora también el decreto

reglamentario, mantiene el listado original

de carácter meramente enunciativo de

determinadas prácticas prohibidas, salvo

en lo que refiere a la práctica de coordinar

la presentación o abstención a licitaciones

o concursos de precios, públicos o privados

(que es eliminada como práctica anticompetitiva)

mencionando las siguientes conductas:

A. Concertar o imponer directa o

indirectamente precios de compra

o venta u otras condiciones de transacción.

B. Limitar o restringir la producción, la

distribución y el desarrollo tecnológico

de bienes, servicios o factores

productivos, en perjuicio de competidores

o de consumidores.

C. Aplicar a terceros condiciones

desiguales en el caso de prestaciones

equivalentes, colocándolos así en

desventaja importante frente a la

competencia.

D. Subordinar la celebración de contratos

a la aceptación de obligaciones

complementarias o suplementarias

que, por su propia naturaleza o por

los usos comerciales, no tengan relación

con el objeto de esos contratos.

E. Impedir el acceso de competidores a

infraestructuras que sean esenciales

para la producción, distribución o

comercialización de bienes, servicios

o factores productivos.

F. Obstaculizar el acceso al mercado de

potenciales entrantes al mismo.

G. Establecer zonas o actividades donde

alguno o algunos de los agentes

económicos operen en forma exclusiva,

absteniéndose los restantes de

operar en la misma.

H. Rechazar injustificadamente la

venta de bienes o la prestación de

servicios.

I. Las mismas prácticas enunciadas,

cuando sean resueltas a través de

asociaciones o gremiales de agentes

económicos.

Los cambios en relación con la anterior

enunciación son cambios tendientes a

objetivar las causales. ¿A qué nos referimos?

Se eliminan en distintas prácticas las

referencias a elementos subjetivos como

la justificación que podrían esgrimir las

empresas que incurren en las conductas.

Así, por ejemplo, en lo referido a la aplicación

de condiciones desiguales, la norma

anterior aludía a una aplicación “injustificada”,

otro ejemplo en el mismo sentido es

la obstaculización del acceso al mercado de

otras empresas (antes se requería que dicha

conducta fuera injustificada).

Atento al tenor actual del decreto a

efectos de evaluar la anticompetitividad de

alguna de las conductas, los motivos justificantes

no tendrían peso.

A efectos de saber si los sujetos se

encuentran violando los principios de libre

competencia y cuyas acciones encuadran

dentro de los artículos 2, 4 y 4 bis de la

citada Ley se deberá establecer por el Organismo

fiscalizador el mercado relevante y la

posición dominante que puedan tener uno o

varios actores dentro del mercado.

El mercado relevante es el mercado en el

que se está desarrollando la actividad, y se

determina identificando y evaluando el ámbito

geográfico del mercado, la existencia de

productos sustitutos y el poder de mercado

de las empresas en cuestión, entre otros.

La posición dominante de un actor es

la posibilidad de afectar sustancialmente

las condiciones de un mercado por su sola

actuación, prescindiendo de la conducta de

competidores, compradores y vendedores.

El abuso de esta posición dominante

podría atentar contra el bienestar social,

afectando el mercado y la libre competencia

llevando al actor a obtener ventajas y causar

perjuicios a otros competidores.

Establecimiento de prácticas

anticompetitivas “per se”

Luego de enunciar las prácticas prohibidas

en tanto den los supuestos del artículo

2 de la Ley 18.159 (mencionados arriba en

negritas), la Ley 19.833 incluye un apartado

BIS al artículo 4 de la ley madre, lo que se

reproduce ahora en el nuevo decreto para

aggiornar el decreto reglamentario. Es así

que se introduce un apartado BIS al artículo

5 del Decreto N° 404/007 previendo que

algunas prácticas, conductas o recomendaciones

concertadas entre competidores

se declaran expresamente prohibidas, sin

condicionarlas a nada más, esto es, “per

se” (verificada la conducta por parte de las

empresas, se incurre en la práctica prohibida

y punible).

Dichas prácticas son las siguientes:

A. Establecer, de forma directa o indirecta,

precios u otras condiciones

comerciales o de servicio.

B. Establecer la obligación de producir,

procesar, distribuir o comercializar

solo una cantidad restringida o

limitada de bienes o la prestación de

un número, volumen o frecuencia

restringido o limitado de servicios.

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