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Revista 184 en web

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DERECHO

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mediante la probanza ofrecida.

Asimismo, el art 666 reza: “Se debe

probar la posesión del suelo por

hechos positivos, de aquellos a que

solo da derecho el dominio, como

el corte de maderas, la construcción

de edificios, la de cerramientos, las

plantaciones o sementeras y otros de

igual significación, ejecutados sin el

consentimiento del que disputa la

posesión. “

La materialización de la conducta del

poseedor se da por la exteriorización

de actos materiales, en donde el poseedor

se comporta según el modelo o

estándar de comportamiento dominial

y el sentido objetivo y razonable derivado

de este comportamiento suscita

en los demás la apariencia de que el

poseedor es dueño.

Finalmente, el art 649 numeral 3 dice:

“La posesión da diferentes derechos al

que la tiene: (....) 3°) El que ha poseído

tranquila y públicamente por un año

completo, sin interrupción, adquiere

el derecho de posesión y se excusa de

responder sobre esta (artículo 1196).”

Asimismo, dicha norma en el numeral

1 reza que: “El poseedor se presume

dueño, Art. 649 numeral 1 CC: si no lo

fuera, el propietario deberá entablar la

acción reivindicatoria probando ser el

verdadero dueño.”

La consecuencia en los hechos es

que, el poseedor que cumple con los

baremos que establece la norma en

la materia, puede transformarse en

propietario, y adquirir el dominio por

“usucapión”.

Con el código civil se podía realizar

la prescripción adquisitiva sea con 20

años de posesión continua, ininterrumpida

y pacifica teniendo un

justo título que la motivare, o 30 años

sin justo título, siendo esta última la

prescripción más larga para adquirir el

inmueble.

Con la LUC, dichos plazos fueron

abreviados a 10 años con justo título y

20 sin justo título, dicha abreviación

es significativa y repercute en quien es

el propietario, o quien verdaderamente

tiene el dominio del bien que es quien

debería reivindicar dicho inmueble; y

esto lo afecta, no solo desde el punto

de vista del acortamiento de los plazos

para adquirir el dominio por el poseedor,

sino también desde el punto de

vista de los tiempos procesales, ya que

la prescripción adquisitiva pasa de ser

formalizada por un proceso ordinario

a un proceso extraordinario en materia

procesal agregándose una nueva

causal al Art 349 del Código General

del Proceso.

El fundamento de la prescripción

adquisitiva siempre fue brindar seguridad

y estabilidad jurídica, protegiendo

y así permitiendo el triunfo del ejercicio

del derecho considerado como

actividad sobre otro derecho en su

quietud formal, esto es el derecho del

poseedor sobre el derecho del propietario

en su inacción.

Personalmente, la posesión me recuerda

a la presunción en su más pura

aplicación en el derecho civil, esto es

el poseedor que cumple con el corpus

más el animus, este último exteriorizado

mediante actos materiales a los

que solo compete al dueño, se presume

que lo es; y esa inactividad dominial

de quien es el propietario, esa supuesta

“tolerancia” si se puede llamar así, esa

abstinencia de ejercer los actos propios

del dominio, hacen que prevalezca

la presunción de que el nombrado en

primer término es el dueño, para los

ojos de los demás, y finalmente lo será

para los ojos del juez, una vez pase por

la lupa del mismo.

Ahora, el hecho del acortamiento de

los plazos para prescribir adquisitivamente,

sumado al cambio en la

estructura procesal para ventilar dicha

pretensión, debe analizarse conjuntamente

con el hecho de que las cesiones

de derechos posesorios ya no se inscriben

registralmente desde la ley 19.149

del 24/10/2013, donde se derogó por el

art 228 el numeral 7) del artículo 17 de

la ley 16.871 del 28/09/1997, referente

a la inscripción de los instrumentos

públicos de las cesiones de derechos

posesorios; lo cual merece un estudio

más extensivo desde el punto de vista

notarial.

Por lo tanto, fue modificado el artículo

1211 del Código Civil Uruguayo de la

prescripción adquisitiva de los bienes

inmuebles, desde el punto de vista

sustancial acortando los plazos para

prescribir, y desde el punto de vista

procesal estableciendo un proceso más

abreviado para hacer valer el derecho

en la palestra judicial.

En cuanto a cómo afecta esta nueva

Ley a los derechos en curso de los

poseedores, si los 10 o 20 años se configuran

antes o dentro de los dos años

posteriores a la entrada de vigencia de

la ley; es decir aquellas prescripciones

que ya se hubieren configurado debido

a esta modificación lo harán recién a

los dos años de entrada de vigencia de

la LUC.

Esta última solución es atípica y no

queda claro cuál fue el fundamento

para establecer esos “dos años” de

espera para hacer valer un derecho

reconocido por la ley, por lo que estamos

frente a una vigencia específica

para este tema en particular; lo cual se

traduce en que los poseedores deberán

esperar dos años para accionar judicialmente.

De todas formas, queda claro que es

una norma que beneficia a los poseedores

de inmuebles, con o sin justo

título, desde el punto de vista de la

configuración del supuesto de hecho

para poder pretender la prescripción

adquisitiva y con ello la propiedad, y

desde el punto de vista procesal mediante

el abreviamiento significativo

de los plazos en la materia.

El fundamento se desconoce, quizás

vaya en línea con la normativa vigente

en otros países, o tal vez podría

pensarse que nos quisimos poner casi

a la misma altura de la normativa en

la materia del país vecino Argentina,

donde a través de la ley Nro. 26.994

del 01/10/2014 se modificó el Código

Civil Argentino y con ello se disminuyeron

los plazos para la prescripción

adquisitiva reglada en los artículos

1897 (1) a 1905, donde se mantienen dos

clases de prescripción, la breve (arts.

1898, 1902 y 1903) y la larga (arts. 1899

y 1905).

En efecto, la normativa argentina

respecto a los inmuebles, conserva el

plazo de la prescripción breve, conjugados

con el justo título y la buena fe,

y el de veinte años para la prescripción

larga, donde ésta última les confiere

fuerza a los estados posesorios que

se proyectan en el tiempo frente a la

inacción del verdadero propietario.

Podría decirse, que intenta captarse un

nuevo inversor (el argentino) que mire

con atractivo la venta de los derechos

posesorios los cuales se asimilan al

tratamiento que tienen en su país; o,

en realidad, se intentan tutelar con

más fuerza los derechos de aquellos

que ya son poseedores en desmedro de

la propiedad de aquel que no ejerció

ningún acto dominial en dicho lapso.

Ambas motivaciones podrían ser

realmente beneficiosas en cuanto a sus

consecuencias a nivel socio-jurídico

para un país que tiene la famosa “garra

charrúa” aún en tiempos de pandemia.

NOTA:

En Título: Ley de Urgente Consideración Nro. 19.889 de

09/07/2020, y publicada el 14/07/2020. En adelante “LUC”.

1. “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es

el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un

derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el

tiempo fijado por la ley.”

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