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DERECHO
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mediante la probanza ofrecida.
Asimismo, el art 666 reza: “Se debe
probar la posesión del suelo por
hechos positivos, de aquellos a que
solo da derecho el dominio, como
el corte de maderas, la construcción
de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras y otros de
igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la
posesión. “
La materialización de la conducta del
poseedor se da por la exteriorización
de actos materiales, en donde el poseedor
se comporta según el modelo o
estándar de comportamiento dominial
y el sentido objetivo y razonable derivado
de este comportamiento suscita
en los demás la apariencia de que el
poseedor es dueño.
Finalmente, el art 649 numeral 3 dice:
“La posesión da diferentes derechos al
que la tiene: (....) 3°) El que ha poseído
tranquila y públicamente por un año
completo, sin interrupción, adquiere
el derecho de posesión y se excusa de
responder sobre esta (artículo 1196).”
Asimismo, dicha norma en el numeral
1 reza que: “El poseedor se presume
dueño, Art. 649 numeral 1 CC: si no lo
fuera, el propietario deberá entablar la
acción reivindicatoria probando ser el
verdadero dueño.”
La consecuencia en los hechos es
que, el poseedor que cumple con los
baremos que establece la norma en
la materia, puede transformarse en
propietario, y adquirir el dominio por
“usucapión”.
Con el código civil se podía realizar
la prescripción adquisitiva sea con 20
años de posesión continua, ininterrumpida
y pacifica teniendo un
justo título que la motivare, o 30 años
sin justo título, siendo esta última la
prescripción más larga para adquirir el
inmueble.
Con la LUC, dichos plazos fueron
abreviados a 10 años con justo título y
20 sin justo título, dicha abreviación
es significativa y repercute en quien es
el propietario, o quien verdaderamente
tiene el dominio del bien que es quien
debería reivindicar dicho inmueble; y
esto lo afecta, no solo desde el punto
de vista del acortamiento de los plazos
para adquirir el dominio por el poseedor,
sino también desde el punto de
vista de los tiempos procesales, ya que
la prescripción adquisitiva pasa de ser
formalizada por un proceso ordinario
a un proceso extraordinario en materia
procesal agregándose una nueva
causal al Art 349 del Código General
del Proceso.
El fundamento de la prescripción
adquisitiva siempre fue brindar seguridad
y estabilidad jurídica, protegiendo
y así permitiendo el triunfo del ejercicio
del derecho considerado como
actividad sobre otro derecho en su
quietud formal, esto es el derecho del
poseedor sobre el derecho del propietario
en su inacción.
Personalmente, la posesión me recuerda
a la presunción en su más pura
aplicación en el derecho civil, esto es
el poseedor que cumple con el corpus
más el animus, este último exteriorizado
mediante actos materiales a los
que solo compete al dueño, se presume
que lo es; y esa inactividad dominial
de quien es el propietario, esa supuesta
“tolerancia” si se puede llamar así, esa
abstinencia de ejercer los actos propios
del dominio, hacen que prevalezca
la presunción de que el nombrado en
primer término es el dueño, para los
ojos de los demás, y finalmente lo será
para los ojos del juez, una vez pase por
la lupa del mismo.
Ahora, el hecho del acortamiento de
los plazos para prescribir adquisitivamente,
sumado al cambio en la
estructura procesal para ventilar dicha
pretensión, debe analizarse conjuntamente
con el hecho de que las cesiones
de derechos posesorios ya no se inscriben
registralmente desde la ley 19.149
del 24/10/2013, donde se derogó por el
art 228 el numeral 7) del artículo 17 de
la ley 16.871 del 28/09/1997, referente
a la inscripción de los instrumentos
públicos de las cesiones de derechos
posesorios; lo cual merece un estudio
más extensivo desde el punto de vista
notarial.
Por lo tanto, fue modificado el artículo
1211 del Código Civil Uruguayo de la
prescripción adquisitiva de los bienes
inmuebles, desde el punto de vista
sustancial acortando los plazos para
prescribir, y desde el punto de vista
procesal estableciendo un proceso más
abreviado para hacer valer el derecho
en la palestra judicial.
En cuanto a cómo afecta esta nueva
Ley a los derechos en curso de los
poseedores, si los 10 o 20 años se configuran
antes o dentro de los dos años
posteriores a la entrada de vigencia de
la ley; es decir aquellas prescripciones
que ya se hubieren configurado debido
a esta modificación lo harán recién a
los dos años de entrada de vigencia de
la LUC.
Esta última solución es atípica y no
queda claro cuál fue el fundamento
para establecer esos “dos años” de
espera para hacer valer un derecho
reconocido por la ley, por lo que estamos
frente a una vigencia específica
para este tema en particular; lo cual se
traduce en que los poseedores deberán
esperar dos años para accionar judicialmente.
De todas formas, queda claro que es
una norma que beneficia a los poseedores
de inmuebles, con o sin justo
título, desde el punto de vista de la
configuración del supuesto de hecho
para poder pretender la prescripción
adquisitiva y con ello la propiedad, y
desde el punto de vista procesal mediante
el abreviamiento significativo
de los plazos en la materia.
El fundamento se desconoce, quizás
vaya en línea con la normativa vigente
en otros países, o tal vez podría
pensarse que nos quisimos poner casi
a la misma altura de la normativa en
la materia del país vecino Argentina,
donde a través de la ley Nro. 26.994
del 01/10/2014 se modificó el Código
Civil Argentino y con ello se disminuyeron
los plazos para la prescripción
adquisitiva reglada en los artículos
1897 (1) a 1905, donde se mantienen dos
clases de prescripción, la breve (arts.
1898, 1902 y 1903) y la larga (arts. 1899
y 1905).
En efecto, la normativa argentina
respecto a los inmuebles, conserva el
plazo de la prescripción breve, conjugados
con el justo título y la buena fe,
y el de veinte años para la prescripción
larga, donde ésta última les confiere
fuerza a los estados posesorios que
se proyectan en el tiempo frente a la
inacción del verdadero propietario.
Podría decirse, que intenta captarse un
nuevo inversor (el argentino) que mire
con atractivo la venta de los derechos
posesorios los cuales se asimilan al
tratamiento que tienen en su país; o,
en realidad, se intentan tutelar con
más fuerza los derechos de aquellos
que ya son poseedores en desmedro de
la propiedad de aquel que no ejerció
ningún acto dominial en dicho lapso.
Ambas motivaciones podrían ser
realmente beneficiosas en cuanto a sus
consecuencias a nivel socio-jurídico
para un país que tiene la famosa “garra
charrúa” aún en tiempos de pandemia.
NOTA:
En Título: Ley de Urgente Consideración Nro. 19.889 de
09/07/2020, y publicada el 14/07/2020. En adelante “LUC”.
1. “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es
el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un
derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el
tiempo fijado por la ley.”