LABORAL42de vista que ella es un acto colectivo pero nounánime, de modo que su contenido esencialno se desvirtúa si un grupo de no adherentesdesea continuar la actividad (en ejercicio de suderecho al trabajo) o aún manifestarse públicamenteen contra (en ejercicio de su libertad decomunicación del pensamiento). En cambio, c)La ocupación es un fenómeno fáctico en el quela voluntad unilateral de unos se impone forzadamentea otros, vulnerando sus derechos.d) La limitación de los derechos por la fuerzade los hechos no es legítima en un Estado deDerecho democrático y social, caracterizadopor la sumisión general al ordenamiento jurídico,la plena vigencia del sistema representativo,y donde todos los derechos fundamentalesdeben realizarse en armónico equilibrio.se desvirtúan tales derechos si se impideejercerlos” Cfm “ESTADO DE DERECHO YOCUPACIONES” CARLOS E. DELPIAZZO yANDRÉS ROBAINA RAGGIO.”-Concluye el TAC 2° además que la huelgallevada a cabo fue ilícita ya que el sindicatono cumplió con lo que se prevé en el art. 3 delDecreto No. 165/006 (las consultas y negociacióndeben hacerse con un plazo razonablede anticipación a la adopción de medidas deconflicto), norma que debe ajustarse al preceptodel art. 3 lit. F de la Ley No. 13.720 (preavisode siete días).Entendemos que el artículo 392 de la LUC noconsagra nuevos derechos. El derecho a la propiedad,al trabajo y a la libertad de industria ycomercio (de los cuales el derecho a la direcciónde la empresa es un derivado o una lógicaextensión) ya encuentran su consagración ennuestra Constitución (artículos 7, 32, 36 y 53).Son derechos de los cuales ningún habitantede la República puede ser privado salvo por leyesque se establecieren por razones de interésgeneral.La norma en cuestión establece que el Estadogarantiza el ejercicio de los derechos mencionadosy que ya se hayan consagrados constitucionalmente:1.- el de los huelguistas a hacerhuelga; 2.- el de los no huelguistas a ejercer lalibertad de ingresar a trabajar y 3.- el de losdueños o directivos de las empresas (habrá quever cuál es el alcance del término “direcciónde las empresas”) a ingresar libremente a susestablecimientos (“instalaciones”).No hay una previsión respecto de algún mecanismolegal novedoso que se pueda agregar alos ya existentes. El empresario que no puedaingresar a su empresa o el trabajador que nopueda trabajar por una medida gremial, deberánacudir a la justicia civil (entendemos queen virtud de lo que establece el artículo 2 de laLey No. 18.572 – “Los Tribunales de la jurisdicciónlaboral entenderán en los asuntos originadosen conflictos individuales de trabajo.” – losjuzgados laborales no tienen competencia enconflictos colectivos de trabajo) presentandoacciones de amparo y de forma posterior reclamar,en igual sede, los daños y perjuicios quelas medidas pudieren haber ocasionado.En este sentido es relevante tomar en consideraciónla sentencia del TAC 2° citada ya quefundamenta la ilicitud de la medida en el incumplimientodel preaviso de 7 días previstoen el artículo 3, literal F, de la Ley Nº 13.720.Esta norma siempre ha estado vigente (losigue estando) pero, al no prever una sanciónal incumplimiento del preaviso, la doctrina yjurisprudencia laboralista han sostenido su noaplicación.El empresario o el trabajador agredido en susderechos, podrá recurrir a la realización de ladenuncia policial correspondiente. La policíadeberá acudir, constatar el hecho denunciadoy dar parte a la Fiscalía la que, probablemente,ordene acudir a los denunciantes a la justiciacivil. Si en el ejercicio de una medida sindicalse comete un delito (ej. una agresión física)se realizará la denuncia correspondiente deacuerdo a los procedimientos propios de la materiapenal y la justicia competente resolverási ha existido una conducta que encuadre enalgún tipo delictivo.En definitiva, la norma reafirma la participacióndel Estado como garante del ejercicio dederechos que en los últimos años pueden habersevisto avasallados por medidas ilegítimas;el Estado debe garantizar los derechos que lanorma enumera.A efectos de cumplir con este objetivo y enreferencia a la libertad de trabajo de los nohuelguistas así como al libre ingreso de ladirección de una empresa a sus instalaciones,entendemos que una reforma más profundaes necesaria debiendo la misma derogar omodificar algunas disposiciones del DecretoNo. 165/006 que en su artículo 4, establece quela ocupación total o parcial es una modalidaddel ejercicio del derecho de huelga. Si loque se proponía el legislador era establecer laprohibición de la ocupación de los lugares detrabajo en términos similares a los establecidosen el Decreto No. 354/010 para las oficinaspúblicas (más allá de la discusión de los alcancesdel derecho de huelga) o la posibilidadde la intervención policial con fundamentossimilares a los del Decreto 76/017 (que excluyede su aplicación precisamente al artículo 57 dela Constitución) así debería haberlo previsto(los artículos 468, 469 y 470 de la LUC refierena la protección o mantenimiento de la librecirculación en espacios públicos o privadosde uso público de personas, bienes y servicios,declarando de forma expresa ilegítimos lospiquetes que tengan estas consecuencias).
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