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Revista 184 en web

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ANALISIS

18

C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o

imponer porciones, zonas o segmentos

de mercado de bienes o servicios,

clientes o fuentes de aprovisionamiento.

D. Establecer, concertar o coordinar las

ofertas o la abstención en licitaciones,

concursos o subastas.

E. Las mismas prácticas enunciadas,

cuando sean resueltas a través de

asociaciones o gremiales de agentes

económicos.”

Solicitud de autorización

previa a las concentraciones económicas.

Otra de las grandes modificaciones que

introdujo la Ley 19.833 en materia de promoción

y defensa de la competencia fue la

redacción del artículo 7 de la Ley 18.159 que

instaló la obligación de solicitar autorización

a la Comisión cuando se trate de actos

de concentración económica en los que la

facturación bruta anual en el territorio nacional

del conjunto de los participantes en

la operación, en cualquiera de los últimos 3

(tres) ejercicios contables, sea igual o superior

a UI 600.000.000 (unidades indexadas

seiscientos millones).

Con esta redacción, incluida en el decreto

también, se instaura la obligación de pedir

autorización previa a la Comisión para

llevar adelante la concentración (antes la

obligación era de notificar siempre y cuando

se dieran determinadas condiciones).

El decreto explicita respecto de qué

entidades participantes debe tenerse presente

el volumen de facturación (impuestos

incluidos) para medir si el acto de concentración

es o no objeto de pedido de autorización

considerando que debe contemplarse

no sólo la facturación de los participantes

directos del acto de concentración sino

también el de las entidades controladas

por ellos, de quienes los controlan y de las

entidades bajo el control de quienes también

controlan a los participantes.

Se consideran posibles actos de concentración

económica aquellas operaciones que

supongan una modificación de la estructura

de control de las empresas participantes

mediante: fusión de sociedades; adquisición

o cesión de acciones, de cuotas o de

participaciones sociales; adquisición de

establecimientos comerciales industriales o

civiles; adquisiciones totales o parciales de

activos empresariales y toda otra clase de

negocios jurídicos que importen o supongan

la transferencia del control de la totalidad o

parte de unidades económicas o empresas.

El Decreto excluye expresamente la

autorización de concentración cuando la

operación consiste en:

A. La adquisición de empresas en las

cuales el comprador ya tenía al menos

un 50% (cincuenta por ciento)

de las acciones de la misma.

B. Las adquisiciones de bonos, debentures,

obligaciones, cualquier otro

título de deuda de la empresa, o

acciones sin derecho a voto.

C. La adquisición de una única empresa

por parte de una única empresa

extranjera que no posea previamente

activos o acciones de otras empresas

en el país.

D. La adquisición de empresas declaradas

en concurso, siempre que en el

proceso licitatorio se haya presentado

un único oferente.

Cuando la operación de concentración

no está excluida, la presentación debe hacerse

con antelación al perfeccionamiento

del acto o de la toma de control, mediante el

procedimiento previsto en el capítulo IV del

Decreto N°404/007.

El Órgano de Aplicación, por resolución

fundada, deberá decidir en un plazo máximo

de 60 días corridos de presentada la

solicitud de autorización de concentración y

la documentación requerida de modo completo

y correcto pudiendo adoptar cualquiera

de las siguientes resoluciones:

a) autorizar la operación,

b) subordinarla al cumplimiento de las

condiciones que entienda correspondan o

c) denegar la autorización.

La decisión de la Comisión deberá

siempre estar fundada en el análisis sobre

si la concentración en definitiva tiene por

efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,

distorsionar o impedir la competencia

actual o futura en el mercado relevante.

Dado el plazo máximo con que cuenta

el órgano para expedirse, y que la concentración

económica no podrá perfeccionarse

hasta que haya recaído la autorización

expresa o tácita del órgano de aplicación,

si bien la reglamentación prevé un plazo

mínimo para presentarse de 10 días previos

a la operación, lo recomendable es asistir

con una antelación mayor a los 60 días de la

fecha prevista.

Cabe tener presente que ya con fecha 7

de mayo de 2020, por Resolución N° 87/020

la Comisión ya había aprobado el formulario

de solicitud de autorización de concentración

económica que deberán completar los

actores que se encuentren comprendidos

en el artículo 7 de la Ley 18.159 debiendo

proporcionar un volumen importante de

información que contribuya a que la Comisión

pueda realizar el análisis y expedirse.

Así, por ejemplo, deberán brindarse datos

básicos sobre las empresas involucradas,

el plazo estimado de concreción, el tipo de

concentración proyectada, los mercados

afectados y las posibles eficiencias logradas.

También se requiere presentar información

de la composición y organización interna

de las sociedades involucradas (directores,

gerentes, etc.), identificación de cada uno

de los agentes económicos (tanto empresas

controlantes como controladas) que pertenecen

al mismo grupo empresarial después de

la operación de concentración proyectada,

información sobre la operación en sí misma

y sobre el mercado en que tendría lugar la

operación (enumerando bienes y/o servicios

que se comercializan, el ámbito geográfico,

asociaciones gremiales a las que pertenecen

las empresas, agregación de informes

del sector de actividad y de estudios de

mercado, detalle del tamaño del mercado

y las participaciones de cada una de las

empresas, en valores y en cantidades, tanto

para las que participan en la operación

como para sus competidores, en los últimos

5 años, etc.)

El órgano de aplicación puede aplicar

sanciones para el caso de no concurrir en

tiempo y forma a pedir autorización, por no

haber cumplido las condiciones eventualmente

fijadas para la concentración o por

realizar igualmente el negocio aunque no

haya sido autorizado.

A efectos de la determinación de la

sanción, se tomará en cuenta la entidad

patrimonial del daño causado, el grado de

participación de los responsables, la intencionalidad,

la condición de reincidente y la

actitud asumida durante el desarrollo de las

actuaciones administrativas.

Debe tenerse presente además que la no

comunicación de la concentración económica

cuando correspondiere y con antelación

a la concreción del acto, acarreará a su vez

responsabilidad para los administradores,

directores y representantes de hecho o de

derecho de los participantes en los términos

del artículo 19 de la citada Ley.

Estas modificaciones introducidas a la

Ley de promoción y defensa de la competencia

brindan un marco normativo más

regulado pero que a su vez permite tener

la certeza de que existe una competencia

leal entre todos los actores, donde aquellos

actores cuya preponderancia en elmercado

es clara no están haciendo un uso abusivo

de esa ventaja que poseen limitando así las

posibilidades de otros actores que deseen

ingresar en el mismoy afectando a los consumidores.

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