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ANALISIS
18
C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o
imponer porciones, zonas o segmentos
de mercado de bienes o servicios,
clientes o fuentes de aprovisionamiento.
D. Establecer, concertar o coordinar las
ofertas o la abstención en licitaciones,
concursos o subastas.
E. Las mismas prácticas enunciadas,
cuando sean resueltas a través de
asociaciones o gremiales de agentes
económicos.”
Solicitud de autorización
previa a las concentraciones económicas.
Otra de las grandes modificaciones que
introdujo la Ley 19.833 en materia de promoción
y defensa de la competencia fue la
redacción del artículo 7 de la Ley 18.159 que
instaló la obligación de solicitar autorización
a la Comisión cuando se trate de actos
de concentración económica en los que la
facturación bruta anual en el territorio nacional
del conjunto de los participantes en
la operación, en cualquiera de los últimos 3
(tres) ejercicios contables, sea igual o superior
a UI 600.000.000 (unidades indexadas
seiscientos millones).
Con esta redacción, incluida en el decreto
también, se instaura la obligación de pedir
autorización previa a la Comisión para
llevar adelante la concentración (antes la
obligación era de notificar siempre y cuando
se dieran determinadas condiciones).
El decreto explicita respecto de qué
entidades participantes debe tenerse presente
el volumen de facturación (impuestos
incluidos) para medir si el acto de concentración
es o no objeto de pedido de autorización
considerando que debe contemplarse
no sólo la facturación de los participantes
directos del acto de concentración sino
también el de las entidades controladas
por ellos, de quienes los controlan y de las
entidades bajo el control de quienes también
controlan a los participantes.
Se consideran posibles actos de concentración
económica aquellas operaciones que
supongan una modificación de la estructura
de control de las empresas participantes
mediante: fusión de sociedades; adquisición
o cesión de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales; adquisición de
establecimientos comerciales industriales o
civiles; adquisiciones totales o parciales de
activos empresariales y toda otra clase de
negocios jurídicos que importen o supongan
la transferencia del control de la totalidad o
parte de unidades económicas o empresas.
El Decreto excluye expresamente la
autorización de concentración cuando la
operación consiste en:
A. La adquisición de empresas en las
cuales el comprador ya tenía al menos
un 50% (cincuenta por ciento)
de las acciones de la misma.
B. Las adquisiciones de bonos, debentures,
obligaciones, cualquier otro
título de deuda de la empresa, o
acciones sin derecho a voto.
C. La adquisición de una única empresa
por parte de una única empresa
extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas
en el país.
D. La adquisición de empresas declaradas
en concurso, siempre que en el
proceso licitatorio se haya presentado
un único oferente.
Cuando la operación de concentración
no está excluida, la presentación debe hacerse
con antelación al perfeccionamiento
del acto o de la toma de control, mediante el
procedimiento previsto en el capítulo IV del
Decreto N°404/007.
El Órgano de Aplicación, por resolución
fundada, deberá decidir en un plazo máximo
de 60 días corridos de presentada la
solicitud de autorización de concentración y
la documentación requerida de modo completo
y correcto pudiendo adoptar cualquiera
de las siguientes resoluciones:
a) autorizar la operación,
b) subordinarla al cumplimiento de las
condiciones que entienda correspondan o
c) denegar la autorización.
La decisión de la Comisión deberá
siempre estar fundada en el análisis sobre
si la concentración en definitiva tiene por
efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia
actual o futura en el mercado relevante.
Dado el plazo máximo con que cuenta
el órgano para expedirse, y que la concentración
económica no podrá perfeccionarse
hasta que haya recaído la autorización
expresa o tácita del órgano de aplicación,
si bien la reglamentación prevé un plazo
mínimo para presentarse de 10 días previos
a la operación, lo recomendable es asistir
con una antelación mayor a los 60 días de la
fecha prevista.
Cabe tener presente que ya con fecha 7
de mayo de 2020, por Resolución N° 87/020
la Comisión ya había aprobado el formulario
de solicitud de autorización de concentración
económica que deberán completar los
actores que se encuentren comprendidos
en el artículo 7 de la Ley 18.159 debiendo
proporcionar un volumen importante de
información que contribuya a que la Comisión
pueda realizar el análisis y expedirse.
Así, por ejemplo, deberán brindarse datos
básicos sobre las empresas involucradas,
el plazo estimado de concreción, el tipo de
concentración proyectada, los mercados
afectados y las posibles eficiencias logradas.
También se requiere presentar información
de la composición y organización interna
de las sociedades involucradas (directores,
gerentes, etc.), identificación de cada uno
de los agentes económicos (tanto empresas
controlantes como controladas) que pertenecen
al mismo grupo empresarial después de
la operación de concentración proyectada,
información sobre la operación en sí misma
y sobre el mercado en que tendría lugar la
operación (enumerando bienes y/o servicios
que se comercializan, el ámbito geográfico,
asociaciones gremiales a las que pertenecen
las empresas, agregación de informes
del sector de actividad y de estudios de
mercado, detalle del tamaño del mercado
y las participaciones de cada una de las
empresas, en valores y en cantidades, tanto
para las que participan en la operación
como para sus competidores, en los últimos
5 años, etc.)
El órgano de aplicación puede aplicar
sanciones para el caso de no concurrir en
tiempo y forma a pedir autorización, por no
haber cumplido las condiciones eventualmente
fijadas para la concentración o por
realizar igualmente el negocio aunque no
haya sido autorizado.
A efectos de la determinación de la
sanción, se tomará en cuenta la entidad
patrimonial del daño causado, el grado de
participación de los responsables, la intencionalidad,
la condición de reincidente y la
actitud asumida durante el desarrollo de las
actuaciones administrativas.
Debe tenerse presente además que la no
comunicación de la concentración económica
cuando correspondiere y con antelación
a la concreción del acto, acarreará a su vez
responsabilidad para los administradores,
directores y representantes de hecho o de
derecho de los participantes en los términos
del artículo 19 de la citada Ley.
Estas modificaciones introducidas a la
Ley de promoción y defensa de la competencia
brindan un marco normativo más
regulado pero que a su vez permite tener
la certeza de que existe una competencia
leal entre todos los actores, donde aquellos
actores cuya preponderancia en elmercado
es clara no están haciendo un uso abusivo
de esa ventaja que poseen limitando así las
posibilidades de otros actores que deseen
ingresar en el mismoy afectando a los consumidores.