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¿Considera que la judicialización de las
relaciones colectivas del trabajo es el camino
para resolver los conflictos colectivos?
Todo lo contrario. Desaliento la judicialización
de los conflictos colectivos del trabajo,
salvo casos excepcionales. No creo que sea lo
más conveniente, por varias razones. De hecho,
mi propuesta central, que desarrollo en
el primer capítulo del libro, es que se revise el
sistema de relaciones laborales colectivas nacional,
creándose un órgano con competencia
para dirimir conflictos colectivos, antes de
llegar al plano judicial. Idealmente, mediante
mecanismos de arbitraje, que se resuelvan
con laudo obligatorio según criterios de
derecho y no de equidad. Con o sin modificación
normativa, sin dudas que lo primero
es la negociación colectiva y el tránsito de los
mecanismos de composición de conflictos
vigente, sea ante el Ministerio de Trabajo o los
Consejos de Salarios.
Lo que el libro desarrolla es algo subsidiario y
excepcional, que puede plantearse en ciertos
casos en los que, agotadas esas instancias, se
generan daños indemnizables.
En ese sentido, de ninguna manera la posibilidad
de reclamar ante la justicia civil la
indemnización de daños pretende ni puede
sustituir el sistema de negociación colectiva
ni los mecanismos de composición de
conflictos. Son cosas diferentes en varios
planos. El más importante, es que la negociación
colectiva es obligatoria, mientras que la
posibilidad de ir a la justicia civil es eventual,
excepcional y opcional. Implica un camino
que supone, simplemente, el reconocer a los
actores sociales, su derecho a reclamar la
indemnización de los perjuicios que pueden
sufrir en el marco de las relaciones colectivas.
¿Por qué existe resistencia
de ciertos actores en que se
judicialicen los conflictos colectivos?
Supongo que es porque nuestro país tiene una
rica tradición por la que prima la búsqueda
de acuerdos sin bajadas de línea de terceros.
Lo que pasa es que en los últimos años, se
presentaron situaciones que evidenciaron
que las mesas de negociación no siempre son
tales. Entonces, la posibilidad de demandar
judicialmente, en sede civil, muchas veces
termina siendo la única herramienta con la
que se cuenta para recomponer ciertas situaciones
desde el punto de vista patrimonial y a
la vez de frenar ciertos abusos.
¿Para qué existe la justicia sino para resolver
conflictos donde pueda estar en litigio más
de una posición? Más en el contexto nacional,
donde no existen órganos con competencia
específica para componer definitivamente
conflictos colectivos, si se veda la posibilidad
de ir a la justicia para al menos resarcir daños
padecidos, ¿qué medios le quedarían a quiénes
se ven compelidos por medidas de fuerza,
como forma de defensa de sus derechos? En
realidad, la judicialización de los conflictos
es una garantía, porque es una forma que empresas,
sindicatos y trabajadores tienen para
forzar un pronunciamiento definitivo sobre
ciertas contiendas colectivas. Las sociedades
libres, civilizadas y democráticas, simplemente
permiten que quienes entiendan que
tienen algo que reclamar, puedan recurrir a
la justicia para que se resuelva su pretensión.
Por ello, las acciones judiciales no deberían
ser cuestionadas, sino fortalecidas. No como
la primera opción, sino como medio subsidiario
y eventualmente complementario a las
instancias de negociación.
¿Qué lo empujó a estudiar el tema?
El considerar que nuestro sistema de relaciones
laborales tiene importantes falencias. Una
ya la dije: la inexistencia de órganos con competencia
para dirimir conflictos colectivos del
trabajo, lo que sumado a la falta de regulaciones
en materia colectiva del trabajo lleva
a que, en ocasiones, los conflictos laborales
colectivos se auto compongan según criterios
de fuerza y no de justicia.
No puede ser que en las relaciones entre
empresas y sindicatos en el plano colectivo no
siempre importe la razón jurídica ni el fundamento
de la pretensión de cada parte, sino
que en ocasiones suele valer más cuál de ellas
tiene más “espalda” o fuerza en el plano político
o fáctico. Por ejemplo, el incumplimiento
de convenios colectivos suele ser indiferente
y eso desprestigia los acuerdos y la propia
negociación colectiva. Las contiendas se
terminan resolviendo, muchas veces, según
la ley de la selva y no según estándares que se
aplican para resolver conflictos en cualquier
otra disciplina (incluso la laboral en el plano
individual).
Pero insisto que con esto no pretendo que la
justicia civil que interviene en acciones de
responsabilidad haga las veces de un órgano
que dirime los conflictos; pero sí, que de algún
modo permita atraer criterios de derecho
a situaciones que generaron perjuicios que
exceden los que necesaria y razonablemente
deberían generarse en el marco de conflictos
colectivos.
¿Ello ocurre con algunas modalidades
del ejercicio del derecho de huelga?
No diría con modalidades del ejercicio del
derecho de huelga. Sino que diría con medidas
que se realizan invocando al derecho de
huelga. A ver si me explico. Es obvio que la
huelga debe generar un perjuicio, porque esa
es su finalidad: presionar al empleador como
forma de protesta. Pero ese perjuicio tiene
límites. De ninguna manera puede amputar
la posibilidad de trabajar o de ingresar al
local. Tampoco puede generar daños a la
producción.
En los últimos años esas eran situaciones que
se daban con relativa frecuencia. Son situaciones
que a mi juicio exceden el ejercicio
legítimo del derecho de huelga, y que generan
daños no inherentes a los que admite el ejercicio
de aquel derecho y que por lo tanto no son
resarcibles. Sino que generan perjuicios que
sí pueden dar lugar a una indemnización de
parte del perjudicado. Precisamente porque
son medidas no comprendidas en derecho
alguno.
¿Por qué cree que existe la idea de que los
perjudicados por medidas colectivas ilegítimas
deben ceder ante la acción gremial,
aceptando las consecuencias de esa actividad
aunque sea abusiva?
Es una buena pregunta. En gran medida, son
los actores sociales que toleran esas medidas
las que las terminan legitimando. Tiene que
ver con que la dejación de derechos puede
promover abusos.
Otra impresión, carente de fundamento, es
que las normas civiles y penales no cabe sean
aplicadas a los sujetos del derecho sindical,
o que los gremios gozan de cierta inmunidad
para ejecutar su plan de acción. Pero ello
no es así. La Constitución no hace primar
derechos de sindicatos por sobre los de los
empleadores, ni viceversa. Todos deben ser
analizados y aplicados armónicamente. No
procedería, por tanto, dar a derechos constitucionalmente
reconocidos (como por ejemplo,
la huelga), una superioridad sobre otros derechos
que también gozan de reconocimiento
constitucional (como por ejemplo, la libertad
de circulación).
En ese sentido, cualquiera sea la posición que
se tome sobre el alcance de los derechos referidos,
su ejercicio tiene que respetar expresos
límites y prohibiciones que surgen del marco
normativo como un todo. Y si no se respetan
y generan daños, pueden dar lugar a acciones
civiles mediante las cuales el perjudicado
procure un resarcimiento.
Volviendo a la obra:
¿cuáles son sus objetivos?
Diría que tres. Primero, enmarcar los deberes
y derechos de las empresas y sindicatos y sus
representantes, para promover su actuación
conforme a Derecho. Cosa que se analiza
sobre todo en el primer y segundo capítulo.
El segundo consiste en reivindicar los mecanismos
de heterocomposición de los conflictos
colectivos del trabajo, no como primera
opción, pero sí luego del agotamiento de los
de autocomposición.
El tercer objetivo es estudiar la aplicación del
régimen de responsabilidad civil en las relaciones
colectivas del trabajo, para que pueda
ser considerado en casos excepcionales en
los que un actor social quiera legítimamente
verse resarcido por un daño ilegítimo.
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