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Revista 184 en web

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¿Considera que la judicialización de las

relaciones colectivas del trabajo es el camino

para resolver los conflictos colectivos?

Todo lo contrario. Desaliento la judicialización

de los conflictos colectivos del trabajo,

salvo casos excepcionales. No creo que sea lo

más conveniente, por varias razones. De hecho,

mi propuesta central, que desarrollo en

el primer capítulo del libro, es que se revise el

sistema de relaciones laborales colectivas nacional,

creándose un órgano con competencia

para dirimir conflictos colectivos, antes de

llegar al plano judicial. Idealmente, mediante

mecanismos de arbitraje, que se resuelvan

con laudo obligatorio según criterios de

derecho y no de equidad. Con o sin modificación

normativa, sin dudas que lo primero

es la negociación colectiva y el tránsito de los

mecanismos de composición de conflictos

vigente, sea ante el Ministerio de Trabajo o los

Consejos de Salarios.

Lo que el libro desarrolla es algo subsidiario y

excepcional, que puede plantearse en ciertos

casos en los que, agotadas esas instancias, se

generan daños indemnizables.

En ese sentido, de ninguna manera la posibilidad

de reclamar ante la justicia civil la

indemnización de daños pretende ni puede

sustituir el sistema de negociación colectiva

ni los mecanismos de composición de

conflictos. Son cosas diferentes en varios

planos. El más importante, es que la negociación

colectiva es obligatoria, mientras que la

posibilidad de ir a la justicia civil es eventual,

excepcional y opcional. Implica un camino

que supone, simplemente, el reconocer a los

actores sociales, su derecho a reclamar la

indemnización de los perjuicios que pueden

sufrir en el marco de las relaciones colectivas.

¿Por qué existe resistencia

de ciertos actores en que se

judicialicen los conflictos colectivos?

Supongo que es porque nuestro país tiene una

rica tradición por la que prima la búsqueda

de acuerdos sin bajadas de línea de terceros.

Lo que pasa es que en los últimos años, se

presentaron situaciones que evidenciaron

que las mesas de negociación no siempre son

tales. Entonces, la posibilidad de demandar

judicialmente, en sede civil, muchas veces

termina siendo la única herramienta con la

que se cuenta para recomponer ciertas situaciones

desde el punto de vista patrimonial y a

la vez de frenar ciertos abusos.

¿Para qué existe la justicia sino para resolver

conflictos donde pueda estar en litigio más

de una posición? Más en el contexto nacional,

donde no existen órganos con competencia

específica para componer definitivamente

conflictos colectivos, si se veda la posibilidad

de ir a la justicia para al menos resarcir daños

padecidos, ¿qué medios le quedarían a quiénes

se ven compelidos por medidas de fuerza,

como forma de defensa de sus derechos? En

realidad, la judicialización de los conflictos

es una garantía, porque es una forma que empresas,

sindicatos y trabajadores tienen para

forzar un pronunciamiento definitivo sobre

ciertas contiendas colectivas. Las sociedades

libres, civilizadas y democráticas, simplemente

permiten que quienes entiendan que

tienen algo que reclamar, puedan recurrir a

la justicia para que se resuelva su pretensión.

Por ello, las acciones judiciales no deberían

ser cuestionadas, sino fortalecidas. No como

la primera opción, sino como medio subsidiario

y eventualmente complementario a las

instancias de negociación.

¿Qué lo empujó a estudiar el tema?

El considerar que nuestro sistema de relaciones

laborales tiene importantes falencias. Una

ya la dije: la inexistencia de órganos con competencia

para dirimir conflictos colectivos del

trabajo, lo que sumado a la falta de regulaciones

en materia colectiva del trabajo lleva

a que, en ocasiones, los conflictos laborales

colectivos se auto compongan según criterios

de fuerza y no de justicia.

No puede ser que en las relaciones entre

empresas y sindicatos en el plano colectivo no

siempre importe la razón jurídica ni el fundamento

de la pretensión de cada parte, sino

que en ocasiones suele valer más cuál de ellas

tiene más “espalda” o fuerza en el plano político

o fáctico. Por ejemplo, el incumplimiento

de convenios colectivos suele ser indiferente

y eso desprestigia los acuerdos y la propia

negociación colectiva. Las contiendas se

terminan resolviendo, muchas veces, según

la ley de la selva y no según estándares que se

aplican para resolver conflictos en cualquier

otra disciplina (incluso la laboral en el plano

individual).

Pero insisto que con esto no pretendo que la

justicia civil que interviene en acciones de

responsabilidad haga las veces de un órgano

que dirime los conflictos; pero sí, que de algún

modo permita atraer criterios de derecho

a situaciones que generaron perjuicios que

exceden los que necesaria y razonablemente

deberían generarse en el marco de conflictos

colectivos.

¿Ello ocurre con algunas modalidades

del ejercicio del derecho de huelga?

No diría con modalidades del ejercicio del

derecho de huelga. Sino que diría con medidas

que se realizan invocando al derecho de

huelga. A ver si me explico. Es obvio que la

huelga debe generar un perjuicio, porque esa

es su finalidad: presionar al empleador como

forma de protesta. Pero ese perjuicio tiene

límites. De ninguna manera puede amputar

la posibilidad de trabajar o de ingresar al

local. Tampoco puede generar daños a la

producción.

En los últimos años esas eran situaciones que

se daban con relativa frecuencia. Son situaciones

que a mi juicio exceden el ejercicio

legítimo del derecho de huelga, y que generan

daños no inherentes a los que admite el ejercicio

de aquel derecho y que por lo tanto no son

resarcibles. Sino que generan perjuicios que

sí pueden dar lugar a una indemnización de

parte del perjudicado. Precisamente porque

son medidas no comprendidas en derecho

alguno.

¿Por qué cree que existe la idea de que los

perjudicados por medidas colectivas ilegítimas

deben ceder ante la acción gremial,

aceptando las consecuencias de esa actividad

aunque sea abusiva?

Es una buena pregunta. En gran medida, son

los actores sociales que toleran esas medidas

las que las terminan legitimando. Tiene que

ver con que la dejación de derechos puede

promover abusos.

Otra impresión, carente de fundamento, es

que las normas civiles y penales no cabe sean

aplicadas a los sujetos del derecho sindical,

o que los gremios gozan de cierta inmunidad

para ejecutar su plan de acción. Pero ello

no es así. La Constitución no hace primar

derechos de sindicatos por sobre los de los

empleadores, ni viceversa. Todos deben ser

analizados y aplicados armónicamente. No

procedería, por tanto, dar a derechos constitucionalmente

reconocidos (como por ejemplo,

la huelga), una superioridad sobre otros derechos

que también gozan de reconocimiento

constitucional (como por ejemplo, la libertad

de circulación).

En ese sentido, cualquiera sea la posición que

se tome sobre el alcance de los derechos referidos,

su ejercicio tiene que respetar expresos

límites y prohibiciones que surgen del marco

normativo como un todo. Y si no se respetan

y generan daños, pueden dar lugar a acciones

civiles mediante las cuales el perjudicado

procure un resarcimiento.

Volviendo a la obra:

¿cuáles son sus objetivos?

Diría que tres. Primero, enmarcar los deberes

y derechos de las empresas y sindicatos y sus

representantes, para promover su actuación

conforme a Derecho. Cosa que se analiza

sobre todo en el primer y segundo capítulo.

El segundo consiste en reivindicar los mecanismos

de heterocomposición de los conflictos

colectivos del trabajo, no como primera

opción, pero sí luego del agotamiento de los

de autocomposición.

El tercer objetivo es estudiar la aplicación del

régimen de responsabilidad civil en las relaciones

colectivas del trabajo, para que pueda

ser considerado en casos excepcionales en

los que un actor social quiera legítimamente

verse resarcido por un daño ilegítimo.

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