You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Trabajo y Derecho de la Dirección de la Empresa”)
y dispone: “Artículo 392. (Libertad
de Trabajo y derecho de la dirección de la
empresa).
El Estado garantiza
el ejercicio pacífico del
derecho de huelga, el derecho
de los no huelguistas a acceder
y trabajar en los respectivos
establecimientos y el derecho
de la dirección de las empresas
a ingresar a las instalaciones
libremente.”
No ingresaremos en la exposición de doctrinas
referentes a los alcances del derecho de
huelga ni a la legitimidad o ilegitimidad de
algunas medidas que parcialmente se sostienen
son una extensión de este derecho.
Es intención de este análisis dar una visión
práctica al promotor privado respecto de los
contenidos del artículo y cómo repercute
(si es que lo hace) en su actividad diaria y
si agrega instrumentos a los que ya dispone
frente a una medida ilegítima que violente
uno o varios de sus derechos o de los derechos
de otros trabajadores.
Un buen punto de partida es recordar que
nuestra Constitución consagra una serie de
derechos para los habitantes de la República:
vida, libertad, igualdad, propiedad,
asociación, libertad de trabajo y huelga, entre
otros. Todos estos derechos sólo pueden
limitarse por leyes que se establecieren por
razones de interés general.
Una segunda “parada” necesaria en nuestro
recorrido, nos debe remitir al Dr. Plá
Rodríguez: “No hay ningún derecho, por
respetable que sea, que no tenga límites (…)
La noción misma del orden jurídico evoca la
idea de armonía y es refractaria a la idea de
derechos absolutos, irrestrictos o limitados.
Justamente, terminan los derechos de uno
(o dicho de otra manera, tienen su límite)
donde se encuentran con los derechos de
los demás.”(“La huelga en Iberoamérica”).
En definitiva, la consagración jurídica de
un derecho impone límites al mismo; el
derecho consagrado deberá armonizarse
con el resto de los derechos que integran un
mismo “elenco” de idéntica jerarquía (en el
caso de la huelga, la propiedad, la libertad
de industria y comercio o el trabajo, es la
Constitución de la República).
Más allá de la abundante doctrina en cuanto
a la existencia de un deber de armonizar
el ejercicio de los derechos consagrados
en la Constitución, esta ha sido la posición
unánime de la jurisprudencia al resolver
tanto acciones de amparo (ya sea de tipo
correctivo o preventivo) presentadas por
empresas o trabajadores ante medidas sindicales
ilegítimas (ocupaciones, piquetes, etc.)
así como al dictar sentencia sobre reparaciones
de daños y perjuicios ocasionados por
estas.-
Así, un tercer mojón de este recorrido está
dado por la sentencia de fecha 15 de mayo
de 2019 del Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 2° Turno ( TAC 2° ) que condenó al
SUNCA Fray Bentos (“COVIEMU y OTROS
C/ SUNCA. Daños y perjuicios”, IUE: 317-
372/14 – Base Jurisprudencia Nacional) a
abonar daños y perjuicios a una cooperativa
de vivienda por la ocupación de la obra
durante cuatro días, así como la pérdida
salarial provocada en ese mismo período a
las personas físicas codemandantes.
El TAC 2° esgrime argumentos que son de
relieve y que ameritan un análisis individual.
Pero, a efectos de continuar con la
línea argumental trazada en este artículo,
elegimos transcribir el siguiente pasaje:
“Como bien señala el Dr. Pérez Brignani
en su voto, se debe tener especialmente en
cuenta en estos casos (invocando a Carlos
Delpiazzo y Andres Robaina) que “La noción
de Estado de Derecho se caracteriza no
sólo por el respeto y la garantía del conjunto
de los derechos fundamentales, sino por
el armónico relacionamiento de éstos, en
atención a la unidad del sujeto humano y en
orden a su realización.
Siendo que no existe en nuestro Derecho
positivo norma expresa que haga referencia
a un supuesto derecho a ocupar bienes
ajenos, corresponde analizar los derechos
que se invocan para fundar y para rechazar
tal modo fáctico de proceder, actualmente
de moda.
Por un lado, además del derecho de huelga,
para la adopción de tal medida se suele
invocar el derecho de reunión y la libertad
de pensamiento por parte de los ocupantes.
Por otro lado, quienes reaccionan contra
dicha práctica, argumentan la afectación
de otros derechos, tales como el derecho de
propiedad del titular del establecimiento,
la libertad de comercio, industria y actividades
lícitas, el derecho al trabajo de los
trabajadores no ocupantes y del empleador,
y el derecho a la seguridad jurídica.
Ante la improcedencia de afirmar la
existencia de una solución constitucional
que establezca una determinada jerarquización
entre los distintos derechos, tomando
como pauta hermenéutica la compatibilidad
y armonía de los derechos antes que
su oposición, la labor del intérprete debe
consistir en perfilar hasta dónde, y en qué
medida, puede argumentarse el ejercicio de
los derechos referidos, a la hora de fundar
jurídicamente la ocupación o la oposición a
la misma.”
Y agrega el TAC 2° más adelante: “Sin
embargo, no puede sostenerse que, en el
pretendido ejercicio de un derecho gremial,
pueda afectarse el propio contenido esencial
de otros derechos, impidiéndole al titular
del establecimiento disponer de su propiedad,
imposibilitándole ejercer la actividad
lícita propia del objeto de la empresa y
bloqueando la posibilidad de que los no
huelguistas puedan desarrollar su trabajo.
No obstante, proclamar la irregularidad
jurídica de la medida en cuestión, en
atención a la afectación de los derechos
referidos, no importa desconocimiento del
contenido esencial de los derechos invocados
por quienes la llevan adelante. Así,
no puede afirmarse que se desnaturalice
el derecho gremial de huelga por cuanto la
misma podrá llevarse a cabo con todo su
alcance natural paralizante pero sin perder
41