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Revista 184 en web

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Trabajo y Derecho de la Dirección de la Empresa”)

y dispone: “Artículo 392. (Libertad

de Trabajo y derecho de la dirección de la

empresa).

El Estado garantiza

el ejercicio pacífico del

derecho de huelga, el derecho

de los no huelguistas a acceder

y trabajar en los respectivos

establecimientos y el derecho

de la dirección de las empresas

a ingresar a las instalaciones

libremente.”

No ingresaremos en la exposición de doctrinas

referentes a los alcances del derecho de

huelga ni a la legitimidad o ilegitimidad de

algunas medidas que parcialmente se sostienen

son una extensión de este derecho.

Es intención de este análisis dar una visión

práctica al promotor privado respecto de los

contenidos del artículo y cómo repercute

(si es que lo hace) en su actividad diaria y

si agrega instrumentos a los que ya dispone

frente a una medida ilegítima que violente

uno o varios de sus derechos o de los derechos

de otros trabajadores.

Un buen punto de partida es recordar que

nuestra Constitución consagra una serie de

derechos para los habitantes de la República:

vida, libertad, igualdad, propiedad,

asociación, libertad de trabajo y huelga, entre

otros. Todos estos derechos sólo pueden

limitarse por leyes que se establecieren por

razones de interés general.

Una segunda “parada” necesaria en nuestro

recorrido, nos debe remitir al Dr. Plá

Rodríguez: “No hay ningún derecho, por

respetable que sea, que no tenga límites (…)

La noción misma del orden jurídico evoca la

idea de armonía y es refractaria a la idea de

derechos absolutos, irrestrictos o limitados.

Justamente, terminan los derechos de uno

(o dicho de otra manera, tienen su límite)

donde se encuentran con los derechos de

los demás.”(“La huelga en Iberoamérica”).

En definitiva, la consagración jurídica de

un derecho impone límites al mismo; el

derecho consagrado deberá armonizarse

con el resto de los derechos que integran un

mismo “elenco” de idéntica jerarquía (en el

caso de la huelga, la propiedad, la libertad

de industria y comercio o el trabajo, es la

Constitución de la República).

Más allá de la abundante doctrina en cuanto

a la existencia de un deber de armonizar

el ejercicio de los derechos consagrados

en la Constitución, esta ha sido la posición

unánime de la jurisprudencia al resolver

tanto acciones de amparo (ya sea de tipo

correctivo o preventivo) presentadas por

empresas o trabajadores ante medidas sindicales

ilegítimas (ocupaciones, piquetes, etc.)

así como al dictar sentencia sobre reparaciones

de daños y perjuicios ocasionados por

estas.-

Así, un tercer mojón de este recorrido está

dado por la sentencia de fecha 15 de mayo

de 2019 del Tribunal de Apelaciones en lo

Civil de 2° Turno ( TAC 2° ) que condenó al

SUNCA Fray Bentos (“COVIEMU y OTROS

C/ SUNCA. Daños y perjuicios”, IUE: 317-

372/14 – Base Jurisprudencia Nacional) a

abonar daños y perjuicios a una cooperativa

de vivienda por la ocupación de la obra

durante cuatro días, así como la pérdida

salarial provocada en ese mismo período a

las personas físicas codemandantes.

El TAC 2° esgrime argumentos que son de

relieve y que ameritan un análisis individual.

Pero, a efectos de continuar con la

línea argumental trazada en este artículo,

elegimos transcribir el siguiente pasaje:

“Como bien señala el Dr. Pérez Brignani

en su voto, se debe tener especialmente en

cuenta en estos casos (invocando a Carlos

Delpiazzo y Andres Robaina) que “La noción

de Estado de Derecho se caracteriza no

sólo por el respeto y la garantía del conjunto

de los derechos fundamentales, sino por

el armónico relacionamiento de éstos, en

atención a la unidad del sujeto humano y en

orden a su realización.

Siendo que no existe en nuestro Derecho

positivo norma expresa que haga referencia

a un supuesto derecho a ocupar bienes

ajenos, corresponde analizar los derechos

que se invocan para fundar y para rechazar

tal modo fáctico de proceder, actualmente

de moda.

Por un lado, además del derecho de huelga,

para la adopción de tal medida se suele

invocar el derecho de reunión y la libertad

de pensamiento por parte de los ocupantes.

Por otro lado, quienes reaccionan contra

dicha práctica, argumentan la afectación

de otros derechos, tales como el derecho de

propiedad del titular del establecimiento,

la libertad de comercio, industria y actividades

lícitas, el derecho al trabajo de los

trabajadores no ocupantes y del empleador,

y el derecho a la seguridad jurídica.

Ante la improcedencia de afirmar la

existencia de una solución constitucional

que establezca una determinada jerarquización

entre los distintos derechos, tomando

como pauta hermenéutica la compatibilidad

y armonía de los derechos antes que

su oposición, la labor del intérprete debe

consistir en perfilar hasta dónde, y en qué

medida, puede argumentarse el ejercicio de

los derechos referidos, a la hora de fundar

jurídicamente la ocupación o la oposición a

la misma.”

Y agrega el TAC 2° más adelante: “Sin

embargo, no puede sostenerse que, en el

pretendido ejercicio de un derecho gremial,

pueda afectarse el propio contenido esencial

de otros derechos, impidiéndole al titular

del establecimiento disponer de su propiedad,

imposibilitándole ejercer la actividad

lícita propia del objeto de la empresa y

bloqueando la posibilidad de que los no

huelguistas puedan desarrollar su trabajo.

No obstante, proclamar la irregularidad

jurídica de la medida en cuestión, en

atención a la afectación de los derechos

referidos, no importa desconocimiento del

contenido esencial de los derechos invocados

por quienes la llevan adelante. Así,

no puede afirmarse que se desnaturalice

el derecho gremial de huelga por cuanto la

misma podrá llevarse a cabo con todo su

alcance natural paralizante pero sin perder

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