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Pueblo-v-Lydia-Echevarria

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68. Derecho Penal, Secuestro. Nuestro estatuto sobre secuestro -Artículos 137 y 137(A) del<br />

Código Penal- sigue la tradición del "Common Law"; al interpretar estos artículos, los tribunales<br />

deben referirse a la profusa experiencia del derecho común, sobre todo la de California, de donde<br />

proviene nuestro estatuto.<br />

69. Id. El Artículo 137(A) del Código Penal establece unas modalidades agravadas del delito de<br />

secuestro, con penas mucho más severas que las contempladas para el secuestro simple<br />

establecidas en el Artículo 137.<br />

70. Interpretación de Estatutos, Estatutos Originados en Otros Estados, Interpretación en el<br />

Estado de Origen. Aunque la regla general de hermenéutica es a los efectos de que al adoptarse<br />

un estatuto de un estado también se adopta la interpretación que el más alto tribunal del estado ha<br />

dado al estatuto, los tribunales de Puerto Rico no están obligados a seguir tal regla en todos los<br />

casos, pues se trata de una regla sujeta a limitaciones o excepciones. Cuando la interpretación del<br />

más alto tribunal del estado de origen es posterior a la adopción del estatuto en Puerto Rico, sólo<br />

tendrá valor persuasivo en nuestra jurisdicción.<br />

71. Derecho Penal, Secuestro. Como regla general, se excluye como conducta constitutiva de<br />

secuestro la sustracción incidental de la víctima con miras a la comisión de algún delito; esta<br />

norma no se aplica cuando la víctima ha sido trasladada a través de una distancia considerable o<br />

sustancial.<br />

72. Id. Habida cuenta de que al cometerse delitos tales como robo, violación y asesinato es<br />

común que se mueva a la víctima de un lugar a otro, resulta inapropiado considerar movimientos<br />

breves, incidentales a la comisión del delito principal, como secuestro; lo apropiado es acoger el<br />

criterio de traslado de la víctima a través de una distancia sustancial.<br />

73. Id. El traslado de la víctima, incidental a la comisión de un delito, dentro de la misma<br />

residencia o negocio en que se hallaba, y aún dentro del área o vecindario inmediato en que se<br />

encontraba al ocurrir los hechos, no es suficiente para configurar el delito de secuestro; para<br />

configurar el delito de secuestro se requiere una distancia sustancial o trasladar a la víctima fuera<br />

del lugar de residencia o de negocio en que se hallaba.<br />

74. Id. En puerto Rico no se configura el delito de secuestro por el traslado de la víctima<br />

incidental a la comisión de un delito, sólo porque tal traslado aumenta el riesgo de daño a la<br />

víctima, ya en cuanto a facilitación del delito primario o riesgo más allá de tal delito.<br />

75. Id., Interpretación de Estatutos, Principio de Legalidad, Interpretación Restrictiva de la Ley<br />

Penal. El estatuto de secuestro debe ser interpretado restrictivamente, no solo en virtud del<br />

principio de legalidad y especifidad de la norma penal, sino por la severa penalidad que acarrea<br />

este delito, aun en su modalidad simple.<br />

76. Derecho Penal, Secuestro. Para que se configure el delito de secuestro, tanto en su modalidad<br />

simple como en la agravada -incluyendo el inciso (b) del Artículo 137(A) del Código Penal-, la<br />

sustracción de la víctima tiene que ser sustancial y no meramente incidental a la comisión de<br />

algún delito.<br />

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