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Pueblo-v-Lydia-Echevarria

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<strong>Pueblo</strong> hubiese obtenido del acusado o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo<br />

y que pudieren ser necesarios para la preparación de la defensa del acusado, independientemente<br />

de que El <strong>Pueblo</strong> se propusiere ofrecerlos en evidencia o de que los mismos fueren admisibles en<br />

evidencia. La orden especificará el tiempo, lugar y manera de hacer la inspección, de sacar las<br />

copias o tomar las fotografías y podrá prescribir los términos y condiciones que el tribunal<br />

estimare justos."<br />

Aún asumiendo que la defensa de la apelante tenía derecho a que se le informara de esta<br />

declaración, habría que concluir que ello acarrea un error no perjudicial que por sí solo no<br />

amerita la revocación de las sentencias aquí apeladas. No hemos podido determinar con certeza<br />

que esta declaración o admisión consta en los autos del caso. De constar la misma en virtud de<br />

una declaración jurada del testigo Cartagena, podría concluirse que la apelante no tenía derecho a<br />

la misma, visto el propio lenguaje de la citada Regla 95. <strong>Pueblo</strong> v. Rodríguez Aponte, 116<br />

D.P.R. 653, 660 (1985); <strong>Pueblo</strong> v. Colón Rivera, 93 D.P.R. 852, 855 (1967). Ahora bien,<br />

independientemente de lo anterior cualquier posible error en cuanto a este aspecto quedó<br />

finalmente subsanado, toda vez que los abogados de la apelante tuvieron acceso a esta prueba<br />

con anterioridad a la celebración del juicio, según surge de la minuta del 11 de octubre de 1985.<br />

[15] Más adelante habremos de ampliar la discusión de este tema; véase la pág. 71.<br />

{DPR 326} D. Cuarto y décimoprimer señalamiento de error:<br />

"Procede un nuevo juicio, igualmente, por cuanto la publicidad excesiva provocada por el <strong>Pueblo</strong><br />

de Puerto Rico, por el Ministerio Fiscal y por este mismo Tribunal, violaron el derecho<br />

irrenunciable de todo ciudadano a un juicio justo e imparcial y a un debido procedimiento de ley,<br />

en violación de los derechos constitucionales de la compareciente, conforme lo establece la<br />

Constitución de Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico.<br />

La sentencia dictada en el presente caso, además de conculcar el derecho constitucional a un<br />

debido procedimiento de ley a la cláusula prohibitiva de castigos crueles e inusitados, revela el<br />

trasfondo de prejuicios que rodeó el enjuiciamiento de la señora <strong>Lydia</strong> Echevarría Rodríguez,<br />

producto de la excesiva publicidad provocada por el interés del Estado y sus funcionarios, antes<br />

y durante el juicio, ajena dicha publicidad a los derechos constitucionales irrenunciables de todo<br />

ciudadano a un debido procedimiento de ley y a un juicio justo e imparcial."<br />

La apelante invoca aquí el conflicto entre dos prerrogativas de igual jerarquía constitucional: el<br />

derecho de todo acusado a tener un juicio justo e imparcial versus el derecho a la libre<br />

información y publicación de ideas. En apretada síntesis, el planteamiento de la apelante se<br />

reduce a determinar si la amplia exposición de su caso en los medios de comunicación masiva de<br />

nuestro país, [16] tuvo el efecto de causar un clima de prejuicio en cuanto a los miembros del<br />

jurado que afectó el resultado del juicio.<br />

El conflicto es uno cuyas raíces se extienden prácticamente a la propia creación de los E.E.U.U.<br />

como república en el Siglo XVIII. Los orígenes del conflicto se han trazado inclusive hasta las<br />

primeras codificaciones legales inglesas a principios de la Era Moderna. Richmond Newspapers<br />

Inc. v. Virginia, 448 U.S. {DPR 327} 555, 564-565 (1980). La casuística proveniente del<br />

Tribunal Supremo federal no alcanza contornos claros. No obstante, dicho foro sí ha procedido a<br />

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