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Pueblo-v-Lydia-Echevarria

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tiempo de antelación a los hechos. Puede incluso formarse unos minutos previo a su ejecución.<br />

Véase, por analogía, <strong>Pueblo</strong> v. Torres Montañez, 106 D.P.R. 125, 129 (1970). [59]<br />

Respecto al segundo y tercer elemento, ambos también se configuraron claramente, toda vez que<br />

de la prueba surge que se sustrajo a la víctima, habiendo mediado fuerza o violencia.<br />

Ahora bien, ¿están presentes en estos hechos alguna de las circunstancias contempladas en el<br />

delito de secuestro agravado? Veamos. Al apelante se le acusó de secuestro agravado a la luz del<br />

Art. 137(A), inciso (b), el cual contempla como modalidad agravada del delito infligir grave<br />

daño corporal al secuestrado. Alega el apelante que el daño corporal que se le causó a la víctima<br />

fue su muerte y que eso da lugar a un delito distinto. No le asiste la razón al apelante. Nótese que<br />

surge de la prueba que previo a colocar al Sr. Luis Vigoreaux en el baúl del automóvil, le<br />

asestaron graves heridas con un objeto punzante; que estando ya en el baúl lo golpearon<br />

fuertemente en la cabeza con una llave luego de que Newman se propusiera sacar un maletín del<br />

baúl y el Sr. Vigoreaux le agarrara el brazo. Más tarde, habiendo transcurrido un lapso de tiempo<br />

significativo, período durante el cual Newman y el apelante López Watts fueron a comprar<br />

gasolina a una estación localizada en una urbanización de Cupey, procedieron a quemar el<br />

vehículo. Todos estos {DPR 369} incidentes corroborados por evidencia médica, demuestran<br />

que estando con vida la víctima, inclusive al quemar el automóvil, le causaron graves daños<br />

corporales.<br />

De manera que, independientemente de que las heridas infligidas pudieran haberle causado la<br />

muerte al Sr. Vigoreaux, es incontrovertible que estando éste vivo se le causó grave daño<br />

corporal. Coincidimos con la Profesora Dora Nevárez, Derecho Penal de Puerto Rico, op. cit.,<br />

pág. 247, en el sentido de que, "el [inciso (b) del Art. 137A] es independiente a los delitos de<br />

mutilación, tentativa de asesinato o agresión agravada de naturaleza grave que puedan concurrir<br />

como parte de un curso de conducta durante el secuestro." Considérese, finalmente, que para<br />

asesinar a la víctima no era necesario infligirle todas las heridas que se le propinaron, las cuales<br />

debió ésta haber sufrido con igual intensidad que cualquiera otra persona que no hubiera<br />

resultado muerta. De esos hechos puede concebirse la intención de causar daño corporal, en<br />

adición a la intención de causar la muerte ilegal, constitutiva de asesinato, a la víctima.<br />

A la luz de los hechos expuestos, podemos concluir que se han conformado en este caso los<br />

elementos esenciales del secuestro agravado, según tipificado en el Art.137 (A), inciso (b).<br />

Por otra parte, al discutir el error en cuestión, el apelante trae a colación la figura del concurso de<br />

delitos. Bajo las circunstancias presentes en este caso son improcedentes o redundantes los<br />

planteamientos vertidos sobre el particular. En los casos en los que un acto u omisión o un curso<br />

de conducta, sea penable de distintos modos por diferentes disposiciones legales, el Art. 63 del<br />

Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3321, dispone que el mismo se castigue sólo con arreglo a una de<br />

ellas. Ahora bien, eso de ninguna manera impide que el acusado sea procesado y convicto por<br />

todas las disposiciones penales infringidas. Según hemos señalado, el acto del secuestro por el<br />

cual fue convicto el acusado no constituye ni forma parte del acto de dar muerte ilegal a un ser<br />

humano mediando malicia premeditada, el cual {DPR 370} constituye el delito de asesinato. El<br />

primero no está inmerso ni constituye un elemento del segundo. Cada uno de ellos constituye un<br />

delito independiente y separado. Por tanto no es de aplicación a este caso la proscripción<br />

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