Pueblo-v-Lydia-Echevarria
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<strong>Pueblo</strong> v.Castro Muñíz, 118 D.P.R. 625 (1987). De la prueba desfilada ante el Tribunal<br />
sentenciador surge claramente la presencia de algunas de las circunstancias agravantes recogidas<br />
en dicha Regla sobre las cuales basó el juzgador su dictamen, tales como: 1) actos de violencia,<br />
grave daño corporal, hechos que revelen crueldad; 2) designios criminales planificados; 3) el<br />
hecho de que el acusado recibiera {DPR 372} compensación o un beneficio por la comisión del<br />
delito; y 4) la utilización de un arma en dicha comisión. Regla 171(a) (b) (i) (j).<br />
Independientemente de la procedencia o no del inciso (m) de esta Regla, respecto al historial<br />
delictivo del apelante, el cual fue alegado por el Fiscal en su moción sobre agravantes y objetado<br />
por el acusado, el Tribunal tenía ante sí suficientes circunstancias adicionales que le permitían<br />
imponer penas agravadas y de manera consecutiva en este caso.<br />
En cuanto al planteamiento de la ausencia de la vista dispuesta por la Regla 162.4 de las de<br />
Procedimiento Criminal para la discusión de la referida moción sobre agravantes, en reiteradas<br />
ocasiones hemos expresado que la misma es innecesaria cuando no existe alguna controversia<br />
real sobre un hecho material que requiera la presentación de prueba. <strong>Pueblo</strong> v. Santiago Acosta,<br />
supra; <strong>Pueblo</strong> v. Castro Muñíz, supra. Si bien había controversia sobre el inciso (m), éste no<br />
constituía un hecho material, toda vez que existía evidencia adicional, sólida y suficiente, que<br />
establecía otras circunstancias sobre las cuales el Tribunal orientó su discreción en la imposición<br />
de estas penas.<br />
Tampoco procede el argumento de que las penas impuestas constituyen un castigo cruel e<br />
inusitado. Esta cláusula constitucional, en la acepción que nos ocupa, exige que se tenga una<br />
razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta delictiva penada por ley. <strong>Pueblo</strong> v.<br />
Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197 (1985); Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983). En la consideración<br />
de este balance, el Tribunal debe sopesar de un lado, la severidad de la pena y del otro la<br />
gravedad de la conducta criminal, a la luz de los siguientes factores: a) daño causado a la víctima<br />
y a la sociedad; b) culpabilidad del convicto. Este último factor se refiere a la actitud mental del<br />
acusado al perpetrar los hechos, esto es al mens rea. Solem v. Helm, supra. Debe tomarse,<br />
además en consideración, si el convicto tendrá oportunidad de disfrutar del beneficio de libertad<br />
bajo palabra. Rummel v. Estelle, 445 U.S. {DPR 373} 263 (1980); Solem v. Helm, supra. En el<br />
caso de autos, si bien las penas son altas, la conducta delictiva del acusado hacia la víctima<br />
constituyó tortura, lo cual por su crueldad y gravedad, estremeció y conmovió a toda nuestra<br />
sociedad. En lo tocante al factor de la culpabilidad, la prueba estableció abrumadoramente la<br />
culpabilidad del acusado por los delitos de que fue convicto al tiempo que se trataba de conducta<br />
criminal planificada, deliberada, ejecutada con gran frialdad y cuyo móvil era el dinero. Además,<br />
el apelante tiene a su disposición los remedios de la libertad bajo palabra cuando cualifique para<br />
ello, lo cual puede significar la reducción de hasta más de la mitad de la pena impuesta. El<br />
planteamiento, por tanto, es inmeritorio.<br />
Por último, se apoya el apelante en la inconsistencia del veredicto para objetar la decisión del<br />
Tribunal de imponer penas tomando en consideración circunstancias agravantes. Discrepamos.<br />
La inconsistencia del veredicto del Jurado no tiene porque afectar la facultad del Tribunal de<br />
imponer penas agravadas a la luz de los hechos y circunstancias de este caso. Téngase presente<br />
que independientemente de que al apelante se le absolviera del delito de asesinato, de la<br />
evidencia para establecer los delitos por los cuales fue convicto, particularmente del secuestro<br />
agravado, surgen todas las circunstancias agravantes señaladas con antelación, sobre las cuales el<br />
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