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Pueblo-v-Lydia-Echevarria

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En armonía con las anteriores consideraciones, adoptamos en nuestra jurisdicción esta corriente<br />

interpretativa, que acoge el elemento de la distancia sustancial, por considerarla más justa y<br />

acertada.<br />

Ahora bien, respecto al elemento de aumento de riesgo de daño abrigamos reservas en cuanto a<br />

su adopción en Puerto Rico en cualquiera de las corrientes o modalidades previamente<br />

comentadas. En cuanto a la modalidad que interpreta el aumento {DPR 365} del riesgo de daño<br />

como la mera facilitación del delito primario, la misma entraña el peligro de que se incurra en el<br />

delito de secuestro en la inmensa mayoría de los casos en que, de manera incidental a la<br />

comisión de un delito, se traslade a una persona del sitio específico donde originalmente se<br />

encuentra, toda vez que ordinariamente la sustracción de la víctima tiende a mejorar<br />

sustancialmente las condiciones para perpetrar el acto delictivo primario. Precisamente ese es el<br />

propósito evidente en la mayoría de los casos en que se incurre en ese tipo de conducta.<br />

Generalmente se traslada a la víctima porque el lugar donde ésta se encuentra es inadecuado para<br />

poder llevar a cabo los objetivos delictivos. La adopción de esta modalidad implicaría la virtual<br />

abrogación de la excepción de la sustracción incidental como constitutiva de secuestro, dado que<br />

tales sustracciones normalmente tienden a hacer más propicio o a facilitar el delito, con lo cual se<br />

supone aumente el riesgo de daño, a la luz de esta corriente interpretativa.<br />

En lo que concierne a la segunda modalidad, esto es, al aumento de riesgo más allá del inherente<br />

al delito primario, si bien ésta parece más razonable, al menos en su forma teórica, cuando se<br />

examina a la luz de la realidad práctica, resulta tan extrema como la anterior. Téngase presente<br />

que si el lugar hacia donde se conduce a la víctima es apropiado para la comisión del delito<br />

primario muy probablemente también lo sea para cometer otros delitos o infligir otros daños. Es<br />

sabido que generalmente las sustracciones incidentales están íntimamente ligadas, especialmente<br />

a los delitos de asesinato, robo, violaciones, mutilaciones y torturas. Todos estos son actos que<br />

exigen del actor mucha agresividad y predisposición a inflingir daños. De ahí que es lógico<br />

concebir que tales sustracciones, en la medida que hacen más propicio la comisión del delito<br />

primario, aumente significativamente el riesgo y por ende las probabilidades de que el autor<br />

inflija otros daños adicionales a la víctima. Es a lo sumo posible, que se incremente el riesgo de<br />

sufrir daños adicionales en casos de movimientos cortos o breves, como por ejemplo, de un<br />

cuarto a otro en busca de algún objeto dentro de una misma residencia o dentro de un negocio.<br />

Sin {DPR 366} embargo, ello de todos modos no constituiría secuestro por no representar una<br />

distancia sustancial, bajo la interpretación que hemos adoptado anteriormente.<br />

Adviértase, que esta doctrina se enfoca, no en el hecho consumado del daño, sino en el aumento<br />

de riesgo. Ese riesgo implica cierto grado de especulación. Entraña la probabilidad de que el<br />

daño que se vislumbra no ocurra, a pesar de su aparente inminencia. Bajo esta situación,<br />

resultaría injusto e improcedente penalizar a alguna persona meramente por lo que pudo ocurrir o<br />

por daños que pudieron haber causado, cuando tal vez ni siquiera se intentaron. No empece los<br />

grandes riesgos de daños a los que se pueda exponer a una víctima con el acto de la sustracción,<br />

probablemente en algunos casos no se forje tal intención ni se conciba infligirlos. Esa situación<br />

de aprehensión y angustia que quizás experimente la víctima de sufrir daños adicionales a un<br />

robo o a una violación, por ejemplo, podría configurar, tal vez, algún otro delito o una causa de<br />

acción de daños y perjuicios, pero no un secuestro. No debe perderse de vista que dicho delito,<br />

aún en su modalidad simple, acarrea severas penas, por lo que el mismo debe ser interpretado<br />

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