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-St\LA de TOGAS<br />
mediante escrito al efecto o la consignación del<br />
nuevo domicilio en la declaración del IRPF, sin<br />
que dicha modificación, de conformidad con lo<br />
que dispone el TEAC, en resolución de fecha 11<br />
Septiembr,e 1997, requiera, para ser eficaz,<br />
acto alguno de acuse por parte de la<br />
Administración".<br />
Por tanto no serán validas las notificaciones<br />
practicadas por la Administración fuera del domicil<br />
io del interesado o el lugar comunicado a efectos<br />
de notificaciones, salvo que esté acreditada<br />
la recepción por el interesado o que el sujeto<br />
pasivo no haya notificado el cambio de domicilio<br />
a la Administración, en cuyo caso ésta podrá<br />
tener como domicilio el anterior que hará válidas<br />
las notificetciones recibidas en el mismo.<br />
Con respecto a este tema el TEAC en fecha<br />
de 9 Julio 1998 dispone que hay "defecto en<br />
la notificación por haberse comunicado el cambio<br />
de domicilio y no haberse tenido en cuenta<br />
por la Inspección."<br />
De igual forma el TEAC en resolución de<br />
fecha 13 Marzo 1998, dice que "La notificación<br />
hecha al domicilio fiscal del interesado<br />
que obraba en la Oficina Gestora y recibida por<br />
el portero de la finca con todos los datos<br />
requeridos es válida, al haberse omitido por el<br />
sujeto pasivo la notificación de cambio de domicilio<br />
requerida por el art. 45.2 de la Ley General<br />
Tributaria."<br />
El TSJ Rioja en Sentencia de fecha 29<br />
Noviembre del año 2000 dispone que "/as<br />
notificaciones efectuadas por la Administración<br />
lo fueron en un domicilio que no se correspondía<br />
con el domicilio fiscal del interesado,<br />
sin que pueda imputarse a éste el incumplimiento<br />
de la obligación de comunicar /os cambios<br />
de domicilio" (puesto que ya había comunicado<br />
a otra administración el cambio de domicilio).<br />
Grupo de Abogados<br />
¿Quién debe de recibir<br />
las notificaciones?:<br />
Las notificaciones se practicarán a la persona<br />
del interesado o su representante.<br />
En el caso de que se rea licen en el domicilio<br />
del interesado, si no se encuentran presentes en<br />
el momento de la entrega, podrá hacerse cargo<br />
de la mismas cualquier persona que se encuentre<br />
en el mismo y haga constar su identidad.<br />
Pero, de conformidad con lo dispuesto en el art.<br />
59.1 LPA, cuando el receptor y el dest inatario<br />
sean personas distintas, se habrá de hacer con <br />
star en el acuse de recibo la relación entre<br />
ambos. En este sentido encontramos diversos<br />
pronunciamientos del Tri bunal Supremos, entre<br />
los que podemos señalar las sentencias de 22-3-<br />
90 y 7-3-97; SSTS de 5-6-90, 27-1 y 10-3 de<br />
1992,23-2-93,21-5-96, 10-1-97 y 17-2-97.<br />
En este sentido el TSJ Andalucía. Má laga<br />
21 M ayo 1 999. considera que "la notificación<br />
directa hecha por la Administración de la liquidación<br />
debe ser personal, debiendo hacerse<br />
entrega de la misma al interesado y pudiendo<br />
hacerse cargo de la misma. de no hallarse éste,<br />
cualquier pariente, persona que con él conviva,<br />
empleado o portero que se encuentre en la<br />
finca, siempre que sean mayores de edad y se<br />
haga constar su identidad y la relación que<br />
guarda con el in teresado."<br />
En el caso de que se notifique en el domicilio<br />
social de una persona jurídica, según la<br />
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de<br />
noviembre de 1996, se deberá de identificar la<br />
persona que recibe la notificación, no siendo<br />
suficiente la notificación en la sede social de la<br />
empresa cuando no se identifica la persona a<br />
quien se entrega la misma.