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m------SALA de<br />
~~ Nuestra Jurisprudencia TOGAS<br />
rial técnico, y sin duda, la nueva legislación<br />
procesa l sobre la legitimación de las masas, -<br />
en tiéndanse aludidas las entidades sin personalidad,<br />
o grupos de consumidores y usuarios (art. 6<br />
y concordantes LEC 1 /2000)-, dará nuevos<br />
impulsos, aunque sea de forma lenta y paulatina,<br />
a la reparación de las disfunciones o carencias de<br />
tales servicios.-<br />
Por lo pronto, en el ámbito de los sufridos<br />
derechos de los consumidores y usuarios -<br />
materia tan sensible para la sociedad en general<br />
y para la almeriense en particular- , derechos<br />
que vienen secularmente soportando todo tipo<br />
de atropellos en forma de calamitosos servicios,<br />
ya sea en los suministros eléctricos, o en el funcionamiento<br />
de las infraestructuras municipales<br />
(limpiezas, caos circulatorios etc.), hasta, - si<br />
tenemos que hacer caso al lúcido Fausto Romero<br />
en las crónicas de su sección de la Voz de<br />
Almería en este verano de 2.002-, al deplorable<br />
espectáculo taurino de la feria con que nos obsequia<br />
desde su imperiosa y predominante posición<br />
la empresa promotora de tal fiesta , aunque como<br />
digo, resulta escasa todavía la casuística , no<br />
obstante van apareciendo lenta pero inexorablemente,<br />
en el ámbito de nuestra local jurisprudencia<br />
ocasión de pronunciarse sobre las exigencias<br />
de los servicios públicos para las empresas u<br />
organismos que los prestan, y así, en una<br />
reciente sentencia de 7 de Junio 2.002, de la<br />
A.P. Almería, Sección 3a, ya nos orienta a posibles<br />
damnificados (dada la materia los somos<br />
todos) en el consumo de servicios básicos, que<br />
tanto si se aplica la vigente Ley de<br />
Consumidores y Usuarios, -en el caso concreto<br />
de autos, se trataba sobre suministro eléctricocomo<br />
si se aplicase la Ley de Productos<br />
Defectuosos - que esta sentencia considera de<br />
dudosa aplicación-, como incluso las normas<br />
generales de indemnización de perjuicios contenidas<br />
en el código civil (arts. 1.101 y sgts., o<br />
1.902, según el caso, ambos compatibles con las<br />
anteriores, según reiterada jurisprudencia), para<br />
lo que la parte demandante ha de acreditar ciertamente<br />
el daño, el origen del mismo y un nexo<br />
de causalidad entre uno y otro, siendo no<br />
obstante la demandada, en virtud de la evolución<br />
doctrinal y jurisprudencia! en orden a la objetivación,<br />
au nque no en términos absolutos, de la<br />
responsabilidad y de socialización del riesgo,<br />
quien ha de acreditar que actuó con la diligencia<br />
debida, confi rmando la sentencia de instancia,<br />
condenatoria para la monopolística empresa de<br />
suministro eléctrico.-<br />
Tal doctrina, en definitiva , recoge y se hace<br />
eco de ot ras resoluciones también de la<br />
Audiencia almeriense, como la de fecha 20-12-<br />
99, de la Secc. 2a. en la que, aún de una forma<br />
mas pormenorizada, se abunda en que: "El régimen<br />
j uríd ico básico de la responsabilidad en que<br />
la empresa demandada puede incurrir con los<br />
usuarios del suminist ro de energía eléctrica se<br />
encuentra contenido en los arts. 25 y ss. ley<br />
26/ 84 de 19 de julio, General para la Defensa de<br />
los Consumidores y Usuarios. Según establece<br />
el Primero de estos preceptos. el usuario tiene<br />
derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios<br />
que sufra en la utilización de los servicios<br />
correspondientes, salvo que aquellos daños<br />
estén causados por su cu lpa exclusiva o por la de<br />
las personas de las que deba responder civilmente.<br />
En el supuesto de autos, el planteamiento<br />
fáctico es que el hoy recurrente contrató con<br />
"Electricidad S." el suministro continuado de<br />
energía eléctrica, habiéndose producido ciertos<br />
cortes en el mismo por causa que no aparece<br />
imputable a la persona usuaria del servicio. El<br />
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