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1<br />

-SALA de TOGAS<br />

Nuestra Jurisprudencia<br />

hecho ha ocurrido incuestionablemente dentro<br />

de la esfE:!ra de control de "Electricidad S., S.A."<br />

como una incidencia del servicio que la misma se<br />

obligó a prestar ininterrumpidamente. Estamos<br />

an te un supuesto de respon sabilidad objetiva en<br />

que sólo la culpa exclusiva del usuario perjudicado<br />

-y podría añadirse, con base en el art. 26 de<br />

la propia ley, la fuerza mayor- enervan la acción<br />

de responsabil idad. En efecto, tal como<br />

establece el art. 26 Ley de Consumidores y<br />

Usuarios, la empresa sum in istradora debe<br />

acreditar "que se han cumplido debidamente las<br />

exigencias y requisitos reglamentariamente<br />

establecidos y los demás cuidados y diligencias<br />

que exig(= la naturaleza del producto, servicio o<br />

actividad. Aún más, puede decirse que tratándose<br />

del suministro de energía eléctrica, el régimen<br />

aplicable es el de la responsabilidad enteramente<br />

objet iva el art. 28, cuyo ap. 2° se refiere<br />

específicamente a la electricidad, en que al consumidor<br />

le basta con probar la existencia del<br />

daño y la correcta utilización del servicio. El TS al<br />

interpretar estos preceptos ha distinguido entre<br />

los dos regímenes de responsabilidad, la subjetiva,<br />

reguLada en los arts. 25 al 27 de la Ley, y la<br />

objetiva, presente en el art. 28, -STS 23-5-91-<br />

C. .. ) Es indudable que "Electricidad S." goza de<br />

una posesión privilegiada en el mercado de servicios<br />

que le sitúa por encima de los usuarios<br />

desde un punto de vista del equ ilibrio de las<br />

prestaciones, y ello t rae a primer plano el derecho<br />

de estos últimos a la protección jurídica en<br />

sentido amplio en las situaciones de inferioridad<br />

o subordinación, tal y como establece el art.<br />

2. 1.f) L 26/84. Así, las empresas distribuidoras<br />

de energía eléctrica están obligadas, salvo casos<br />

de fuerza mayor, a mantener permanentemente<br />

el servicio, cuando no conste lo contrario en los<br />

contratos de suministro o durante las horas<br />

fijadas en dichos contratos si el servicio es limitado(.<br />

.. ) ".-<br />

Y se me ocurre a la vista de todo ello que si,<br />

dados los problemas estructurales que venimos<br />

sufriendo los almerienses, con el servicio de<br />

suministro eléctrico en el pelotón de cabeza,<br />

hiciéramos aplicación normalizada de la exigencia<br />

de responsabilidad que parece desprenderse<br />

de las resoluciones transcritas, quizás provocaríamos<br />

(el verbo viene a aludir etimológicamente<br />

a "llamar desde fuera", aunque su alcance<br />

actual seg ún el Diccionario de la RAE es mas que<br />

suficiente) que la compañía responsable del servicio,<br />

se replanteara las consecuencias de sus<br />

deficiencias estructurales para su cuenta de<br />

resultados.-<br />

Y es que compartiendo básicamente, como<br />

hago, el criterio jurisprudencia! indicado, me<br />

resu lta evidente que el artículo 50 de la Ley<br />

54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico<br />

[BOE 285/1997 de 28- 11 -1997, pág. 35097<br />

CEDE 997 /25340)], en lo que se refiere a la<br />

interrupción del su ministro, regula que "el sumi ­<br />

nist ro de energía eléctrica a los consumidores<br />

sólo podrá suspenderse cuando conste dicha<br />

posibilidad en el contrato de suministro que<br />

nunca podrá invocar problemas de orden técnico<br />

o económico que lo dificulten, o por causa de<br />

fuerza mayor o situaciones de las que se pueda<br />

deriva r amenaza cierta para la seguridad de las<br />

personas o cosas".-<br />

Y todo ello, que entiendo puede predicarse<br />

para la mayoría de los servicios generales al conjunto<br />

de la población, se nos presenta ya de<br />

inmediata invocación y estimación en sede jurisdiccional,<br />

y como un complemento sólido a la<br />

menos invocada (y quizás también menos conocida)<br />

Ley de Responsabilidad Civil por los daños<br />

causados por productos defectuosos, en la que<br />

también podemos encontrar sólidos argumentos<br />

para evitar tanto caso de abuso como digo, -

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