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LIA Derecho Informático - bibliotecas morelos

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Licenciatura en Informática Administrativa<br />

Entre los inconvenientes, deben citarse: a) la imposibilidad de modificar las<br />

cláusulas predispuestas, debiéndose limitar el contratante a la aceptación o<br />

modificación; b) la desigualdad económica subyacente de las partes, que fortalece<br />

la posición contractual del predisponente, quien es económicamente más fuerte,<br />

ejerce una actividad monopolizada y cuenta con mayor experiencia jurídica y<br />

técnica, lo cual, en definitiva favorece la inserción de cláusulas vejatorias en<br />

detrimento de la otra parte; c) la celeridad de estos contratos contribuyen a la<br />

inclusión de cláusulas equívocas, oscuras o redactadas maliciosamente, que<br />

determinan a la postre, toda clase de abusos y fraudes.<br />

- CONTRATOS INFORMATICOS<br />

No pueden caber dudas de que los contratos celebrados por medios informáticos<br />

son formalmente válidos, puesto que el Código Civil ha establecido como regla, la<br />

de la libertad de formas (artículo 974). Por lo tanto, el uso de los denominados<br />

soportes informáticos (registros magnéticos, ópticos, electrónicos, fotosensibles o<br />

autenticados bajo técnicas de encriptación -las que serán objeto de análisis infra-)<br />

debe ser incuestionablemente aceptado como una forma válida para la<br />

celebración de los contratos. El profesor DAVARA RODRÍGUEZ define el contrato<br />

informático como: "aquél cuyo objeto sea un bien o un servicio informático -o<br />

ambos- o que una de las prestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o<br />

servicio informático.<br />

En definitiva, la contratación electrónica o por medios electrónicos se puede definir<br />

como aquélla que, con independencia de cuál sea su objeto, que puede también<br />

ser la informática -aunque no necesariamente-, se realiza a través o con ayuda de<br />

medios electrónicos que no tienen por qué ser siempre ordenadores.<br />

En esta categoría de contratos, las partes manifiestan o expresan su<br />

consentimiento en forma digital, salvo que la ley exija una determinada forma para<br />

éstos, en cuyo caso el contrato no podrá celebrarse por medios informáticos pues<br />

se correrá el riesgo de que sea nulo (si la forma contractual es solemne absoluta)<br />

o de no poder probarlo (si la forma es ad probationem).<br />

La formación de este contrato consensual (pues basta el mero acuerdo de<br />

voluntades) no difiere de la formación de los contratos en general; esto es,<br />

requiere de una oferta y una aceptación, que serán manifestaciones de voluntad<br />

expresadas por medios digitales entre personas que están comunicadas a través<br />

de sistemas informáticos interconectados. La manifestación se realiza mediante un<br />

simple "clic" del mouse.<br />

Este contrato podrá ser juzgado como celebrado entre ausentes o presentes<br />

según las circunstancias del caso. Así, si el negocio se concreta por operaciones<br />

on line (comunicación interactiva o simultánea), se entenderá que es un contrato<br />

entre presentes pues la aceptación es inmediatamente conocida; en cambio, será<br />

entre ausentes si la aceptación no es emitida on line o requiere de una<br />

confirmación por el oferente posterior enviada por otro medio (sea fax, teléfono o<br />

correo electrónico).<br />

Esta contratación a través de medios informáticos ha dado lugar a lo que se llama<br />

el negocio virtual que consiste en "la producción, distribución, comercialización,<br />

venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos" .<br />

UNIVERSIDAD VASCO DE QUIROGA 124

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