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sencia de desigualdades preexistentes. La búsqueda de esos equilibrios<br />

constituye la razón válida y legítima de la llamada discriminación<br />

positiva.<br />

1. El Principio de no Discriminación en el Convenio Nº 100,<br />

sobre la Igualdad de Remuneración, 1951. En este Convenio se obliga<br />

a aplicar a todos los trabajadores de los sectores público y privado<br />

el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina<br />

y la femenina por un trabajo de igual valor.<br />

Si bien el concepto de trabajo de igual valor no ha sido definido<br />

específicamente en el Convenio, la Comisión de Expertos en Aplicación<br />

de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha señalado que para<br />

calcular la remuneración se debe tener presente que como los hombres<br />

y las mujeres tienden a desempeñar trabajos diferentes, es necesario<br />

establecer métodos y procedimientos apropiados para determinar<br />

el valor relativo de trabajos con distintos contenidos.<br />

También la CEACR ha sostenido que la expresión “asegurar” se<br />

refiere a la aplicación del principio de no discriminación en los casos<br />

en que el gobierno puede ejercer directa o indirectamente una influencia<br />

sobre el nivel de los salarios, en tanto que la voz “promover” tiene<br />

relación con las convenciones colectivas de trabajo, por ejemplo.<br />

2. El Principio de no Discriminación en el Convenio Nº 111,<br />

sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. El término discriminación<br />

comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia<br />

basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,<br />

ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o<br />

alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la<br />

ocupación. En uno y otro caso, los términos empleo y ocupación<br />

incluyen tanto las condiciones de trabajo como el acceso a los medios<br />

de formación profesional y la admisión en el empleo y ocupaciones<br />

(2) .<br />

A esos motivos o criterios se suman otros reconocidos en las<br />

legislaciones o prácticas nacionales. Algunos Estados Miembros han<br />

incorporado motivos tales como el embarazo, la afiliación sindical, el<br />

origen o condiciones étnicas, la orientación sexual, el estado civil o<br />

marital, el nacimiento, linaje o procedencia tribal, el estatus socioeconómico,<br />

la condición de propietario, el apellido, el lugar de residencia,<br />

la edad; las obligaciones y responsabilidades familiares; la lengua<br />

o idioma, las convicciones religiosas o filosóficas, el estado de<br />

salud actual o futuro, las apariencias o características físicas o personales<br />

o del modo de vivir, las dificultades físicas, mentales o psíquicas;<br />

la incapacidad o discapacidad, el VIH y SIDA.<br />

Sobre el particular es conveniente evocar que: (i) “raza” debe entenderse<br />

en un sentido amplio que comprenda a las comunidades lingüísticas<br />

o minorías cuya identidad se basa en características religiosas<br />

o culturales o incluso en la ascendencia nacional o diferencia de “color”;<br />

(ii) “ascendencia nacional” se refiere a distinciones hechas “en<br />

base al lugar de nacimiento de una persona, ascendencia u origen<br />

extranjero”; (iii) distinciones basadas en el “sexo” son las vinculadas<br />

con el estado matrimonial, responsabilidades familiares, o acoso sexual<br />

y atenciones sexuales no solicitadas; (iv) motivaciones basadas en la<br />

“religión” son las fundamentadas en la confesión o la fe que se profesa<br />

o no profesa. Comprenden la pertenencia o no pertenencia – creencia o<br />

no creencia en una religión; (v) discriminación por origen social es la<br />

que tiene presente la pertenencia a “una clase, categoría socio-profesional<br />

o casta”, y (vi) “opinión política” comprende la expresión de<br />

oposición a los principios y opiniones políticas establecidas, y el intento<br />

de influir en las decisiones que se tomen en la vida pública.<br />

3. Convenios sobre Libertad Sindical, el Derecho de Sindicación<br />

y de Negociación Colectiva.<br />

– Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho<br />

de Sindicación, 1948 (Nº 87). En el Convenio se establece<br />

Emilio Morgado Valenzuela* / invitado<br />

que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin<br />

autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones<br />

que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas<br />

organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos<br />

de las mismas.<br />

La expresión “sin distinción alguna” no excluye la posibilidad de<br />

que la legislación nacional establezca algunas restricciones en<br />

cuanto al ámbito profesional de cobertura de las normas evocadas.<br />

Al efecto en el Convenio se establece que la legislación nacional<br />

“deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las<br />

fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente<br />

Convenio”.<br />

La manifestación colectiva del principio de no discriminación es<br />

recogida al disponerse que “las organizaciones de trabajadores y de<br />

empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos<br />

administrativos, el de elegir libremente sus representantes,<br />

el de organizar su administración y sus actividades y el de formular<br />

su programa de acción”. A lo anterior se agrega el derecho de esas<br />

organizaciones de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones,<br />

incluyendo a las de carácter internacional.<br />

La protección se refuerza al establecer que las organizaciones de<br />

trabajadores y de empleadores “no están sujetas a disolución o<br />

suspensión por vía administrativa”, y que la adquisición de la<br />

personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya<br />

naturaleza limite la aplicación de las disposiciones del Convenio.<br />

– Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación<br />

Colectiva, 1949 (Nº 98). La dimensión individual de la protección<br />

del principio de no discriminación se expresa al disponer el<br />

Convenio que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección<br />

contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar<br />

la libertad sindical en relación con su empleo, y que dicha<br />

protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que<br />

tenga por objeto: (i) sujetar el empleo de un trabajador a la condición<br />

de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser<br />

miembro de un sindicato, o (ii) despedir a un trabajador o perjudicarlo<br />

en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o<br />

de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de<br />

trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas<br />

de trabajo.<br />

4. Convenios sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio<br />

– Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Nº 29) (3) . Sus normas<br />

se aplican a todas las personas y a todas las formas de trabajo<br />

forzoso u obligatorio, entendiendo por tal al trabajo o servicio<br />

exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y<br />

para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Para<br />

el Estado que lo ratifica nace una obligación de abstenerse y una<br />

obligación de hacer, esto es, no debe imponer dicho trabajo ni<br />

tolerar que otros lo impongan, a la vez que debe derogar toda<br />

norma legal o reglamentaria o administrativa que lo prevean o<br />

toleren. Además, debe adoptar medidas para que ese tipo de trabajo<br />

sea declarado ilegal y que, a la vez, sea objeto de sanciones<br />

penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente.<br />

Como excepción el Convenio permite las siguientes formas de<br />

trabajo o servicios no voluntarios:<br />

a. Los que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar<br />

obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;<br />

––––––<br />

(2) No son consideradas como discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en<br />

las calificaciones exigidas para un empleo determinado, lo cual debe interpretarse en forma<br />

restrictiva.<br />

(3) El Convenio Nº 29 fue adoptado en la 14ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo<br />

(1930), por 240 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención. Entró en vigor el 1° de mayo de<br />

1932, y al 31 de diciembre de 2003 había sido ratificado por 163 Estados Miembros de la OIT.<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 11

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