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1. Extrayendo primeras conclusiones<br />

El artículo 22º de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral (LPCL) precisa: «Para el despido de un trabajador<br />

sujeto al régimen de la actividad privada, que labore<br />

cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es<br />

indispensable la existencia de causa justa contemplada en la<br />

ley y debidamente comprobada…».<br />

Frente al texto de esta norma y en interpretación «contrario<br />

sensu» se concluye que si el trabajador labora menos de<br />

cuatro horas diarias, puede proceder el cese del servidor por<br />

decisión unilateral del empleador, inclusive sin que medie<br />

razón o causa justa que avale tal medida.<br />

En esta oportunidad, con la sentencia emitida por el Tribunal<br />

Constitucional que publicamos en este número, así<br />

como con el contenido del voto en discordia expresado por<br />

el magistrado del mismo Tribunal Dr. Gerardo Eto Cruz que<br />

pese a discrepar de lo resuelto en mayoría (Dres. Mesía Ramírez,<br />

Landa Arroyo y Beaumont Callirgos) coincide con la<br />

validez de dicha norma, quedando así ratificada su plena<br />

vigencia y aplicabilidad, de lo que se concluye que la protección<br />

contra el despido incausado no alcanza cuando la<br />

labor es desempeñada por lapsos inferiores a las cuatro (4)<br />

horas diarias.<br />

2. ¿Existía acaso algún problema de interpretación?<br />

En realidad no podemos afirmar que hubiera una verdadera<br />

duda o inquietud sobre el contenido del artículo 22º de<br />

la LPCL. El texto ya existía idéntico en la primera versión<br />

del Decreto Legislativo Nº 728 del año 1991, e inclusive en<br />

el artículo 2º de la Ley Nº 24514 que reguló el derecho de<br />

estabilidad en el trabajo durante el primer gobierno del Dr.<br />

Alan García, así como en el artículo 2º del Decreto Ley Nº<br />

22126 de 21 de marzo de 1978 dictado durante el gobierno<br />

del General Francisco Morales Bermúdez.<br />

En cambio, la primera disposición legal con la que se<br />

impuso la estabilidad laboral durante el gobierno del General<br />

Velasco Alvarado (Decreto Ley Nº 18471 de fecha 10 de<br />

noviembre de 1970), no contuvo limitación alguna en cuanto<br />

a la adquisición de este derecho por lo que debió enten-<br />

JURISPRUDENCIA LABOR<strong>AL</strong><br />

Comentario<br />

derse que se adquiría una vez cumplido el período de prueba,<br />

cualquiera fuere el número de horas diarias que se trabajaran.<br />

De atenernos sólo a lo expresado en los textos legales<br />

mencionados y teniendo en cuenta la tendencia reiterativa<br />

en las disposiciones de los últimos tiempos que han regulado<br />

la protección del trabajo exigiendo para el despido la<br />

comisión de falta grave o estar incurso en alguna otra causa<br />

justa prevista expresamente en la ley que haga inviable la<br />

continuación de la relación laboral –siempre bajo el supuesto<br />

previo de cumplir jornadas de cuatro o más horas diarias–<br />

no habría razón alguna para preguntarse o dudar de la<br />

excepción implícita en la norma, permitiendo así considerar<br />

posible y válido el despido incausado de cualquier trabajador<br />

que no cumpla el requerimiento diario de las 4 o más<br />

horas diarias.<br />

Sin embargo, para algunos escrupulosos analistas de nuestras<br />

normas laborales, basados tal vez en algunas de las singulares<br />

interpretaciones con que periódicamente nos sorprende<br />

el Tribunal Constitucional o, en su caso, debido a<br />

algún especial pronunciamiento en Casación de las Salas<br />

Supremas de Justicia, (1) han generado sobre este caso inquietudes<br />

precisamente sobre las posibles interpretaciones<br />

del artículo 22º de la LPCL que encabeza estos comentarios.<br />

3. La duda sobre las limitaciones contenidas<br />

en el artículo 22º de la LPCL<br />

Este dispositivo establece, en principio, que sólo cabe despedir<br />

a un trabajador si es que existe una causa justa contemplada<br />

expresamente en la ley. Esta limitación resulta<br />

válida si el servidor cumple una jornada de cuatro o más<br />

horas diarias.<br />

_______<br />

(1) Basta recordar, entre otros, el pronunciamiento del TC, en el Expediente<br />

Nº 1124-2001-AA/TC que eliminó prácticamente utilizar por parte<br />

del empleador el pago indemnizatorio como medio resarcitorio en caso<br />

de despido arbitrario; y más recientemente la Casación Nº 1075-2008-<br />

LIMA que concluyó declarando que el impuesto a la renta asumido por<br />

el empleador dentro de los alcances del art. 47º de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, debe ser considerado remuneración para todos sus efectos.<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 27

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