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5. MONTO DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE JUBILACIÓN<br />
El numeral 3 del nuevo artículo 84º-A indica que el monto de la<br />
Pensión no será menor que el determinado para la pensión mínima<br />
en el Sistema Nacional de Pensiones, el mismo que en la<br />
actualidad tiene señalados los siguientes valores según lo precisado<br />
por la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA-ONP:<br />
– S/. 415,00 aplicable a pensionistas de Derecho Propio, con 20<br />
años o más de aportación.<br />
– S/. 346,00 si alcanzan entre 10 y menos de 20 años de aportación.<br />
– S/. 308,00 para quienes lograren 6 años y menos de 10 años<br />
de aportación.<br />
– S/. 270,00 si sólo pueden acumular 5 años o menos de 5 años<br />
de aportación.<br />
Sin embargo, debemos precisar que dado que el Régimen Especial<br />
de Jubilación creado por la Ley Nº 29451 sólo se aplicará a<br />
las parejas matrimoniales o por convivencia que acrediten aportaciones<br />
conjuntas por un período no menor de veinte (20)<br />
años, debemos entender que no podrá generarse dentro de este<br />
Régimen derechos pensionarios por períodos de aportación inferiores<br />
al señalado.<br />
De la misma manera, al no existir en la Ley de Creación de este<br />
Régimen Especial, disposiciones expresas respecto a las pensiones<br />
de sobrevivientes que le serían aplicables, quedaría la duda<br />
sobre si el propósito de la nueva norma está limitado a sólo el<br />
beneficio de la jubilación o si también generaría derecho a pensión<br />
de orfandad y de ascendientes, ya que de alguna manera<br />
está cubierta en la norma la pensión de viudez dentro de los<br />
alcances del numeral 5 que reconoce el derecho al miembro<br />
supérstite a percibir el cincuenta (50) por ciento de la pensión<br />
especial de jubilación obtenida. Será conveniente que por lo<br />
menos el Reglamento precise estas situaciones, así como cualquier<br />
otra que pudiera aplicarse por analogía, siguiendo las pautas<br />
generales establecidas en el Decreto Ley Nº 19990.<br />
5.1 El ingreso de referencia<br />
Un segundo aspecto tratado en el mismo numeral 3 del artículo<br />
84º-A, es el referido a la remuneración o ingreso de referencia<br />
que sirve para el cálculo de la pensión.<br />
En este caso –dice la norma– que se tomará en cuenta el promedio<br />
de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o<br />
por ambos miembros de la unión de hecho, según sea el caso,<br />
sin hacer ninguna otra precisión sobre el número de meses a ser<br />
considerados en el cálculo, por lo que podría sugerirse la aplicación<br />
en forma supletoria de las pautas contenidas en el artículo<br />
2º del Decreto Ley Nº 25967.<br />
Según esta última norma se tendría en cuenta:<br />
– Si se hubiera aportado durante 30 o más años, la Remuneración<br />
de Referencia (R.R.) sería igual al promedio mensual que<br />
resulte de dividir entre treintiséis las remuneraciones asegurables<br />
percibidas por ambos cónyuges o convivientes, según<br />
el caso, en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente<br />
anteriores al último mes de aportación.<br />
– Si las aportaciones fueran de 25 años y menos de 30, la R.R.<br />
ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />
sería igual al promedio, que resulte de dividir entre 48 las<br />
remuneraciones asegurables percibidas por ambos miembros<br />
en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores<br />
al último mes de aportación.<br />
– Si las aportaciones fueran de 20 años completos y menos de<br />
25 la R.R. sería igual al promedio mensual que resulte de dividir<br />
entre 60 el total de remuneraciones asegurables percibidas<br />
por ambos miembros en los últimos 60 meses consecutivos<br />
inmediatamente anteriores al último mes de aportación.<br />
Evidentemente, será necesario que por lo menos el Reglamento<br />
próximo a dictarse ratifique lo expuesto o determine las nuevas<br />
reglas que serán aplicables para el cálculo de la pensión bajo<br />
este nuevo régimen pensionario, pues el texto de la ley no contiene<br />
las precisiones requeridas para ello.<br />
6. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE<br />
JUBILACIÓN<br />
El numeral 4 de la norma determina que el beneficio establecido<br />
involucra a la pareja como tal, ya sea por estar ligada en<br />
matrimonio o por una «unión de hecho». Sobre esta característica<br />
ya desarrollada anteriormente agradeceremos releer lo expresado<br />
en los párrafos correspondientes al acápite 4 de nuestros<br />
comentarios publicados en «Informe Laboral» de diciembre<br />
2009 (págs. 6 a 8).<br />
7. CADUCIDAD DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE JUBILACIÓN<br />
La caducidad o término de la Pensión se producce –como lo<br />
indica el numeral 6 de la Ley Nº 29451– cuando se pone fin a la<br />
relación conyugal sea por invalidación del matrimonio o por<br />
disolución del vínculo y, tratándose de uniones de hecho, cuando<br />
ésta se declara judicialmente disuelta.<br />
Este aspecto de la norma puede encontrar explicación entendiendo<br />
que el beneficio tiene su fundamento y razón de ser en<br />
la necesaria existencia de un matrimonio o de una convivencia<br />
judicialmente declarada como tal, por lo que si desaparece tal<br />
situación, dejaría también de ser viable el concesorio del beneficio<br />
jubilatorio.<br />
Este extremo de la Ley Nº 29451 podría ser considerado discutible<br />
porque el derecho a la pensión no resulta ser un beneficio concedido<br />
gratuitamente por la ley, sino es logrado merced al esfuerzo<br />
económico aportado por ambos miembros de la relación matrimonial<br />
o de convivencia según el caso, por lo que dejar sin efecto<br />
la pensión legalmente obtenida, no dejaría de afectar derechos<br />
que podrían, inclusive, ser discutidos, por la vía constitucional.<br />
8. REGLAMENTACIÓN<br />
El artículo 2º de la norma bajo comentario fija en sesenta días el<br />
plazo para la elaboración del Reglamento, por lo que de cumplirse<br />
lo dispuesto y computando sólo los días hábiles desde la<br />
vigencia de la ley, el plazo vencería el 17 de febrero de 2010.<br />
INFORME LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 19