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5. MONTO DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE JUBILACIÓN<br />

El numeral 3 del nuevo artículo 84º-A indica que el monto de la<br />

Pensión no será menor que el determinado para la pensión mínima<br />

en el Sistema Nacional de Pensiones, el mismo que en la<br />

actualidad tiene señalados los siguientes valores según lo precisado<br />

por la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA-ONP:<br />

– S/. 415,00 aplicable a pensionistas de Derecho Propio, con 20<br />

años o más de aportación.<br />

– S/. 346,00 si alcanzan entre 10 y menos de 20 años de aportación.<br />

– S/. 308,00 para quienes lograren 6 años y menos de 10 años<br />

de aportación.<br />

– S/. 270,00 si sólo pueden acumular 5 años o menos de 5 años<br />

de aportación.<br />

Sin embargo, debemos precisar que dado que el Régimen Especial<br />

de Jubilación creado por la Ley Nº 29451 sólo se aplicará a<br />

las parejas matrimoniales o por convivencia que acrediten aportaciones<br />

conjuntas por un período no menor de veinte (20)<br />

años, debemos entender que no podrá generarse dentro de este<br />

Régimen derechos pensionarios por períodos de aportación inferiores<br />

al señalado.<br />

De la misma manera, al no existir en la Ley de Creación de este<br />

Régimen Especial, disposiciones expresas respecto a las pensiones<br />

de sobrevivientes que le serían aplicables, quedaría la duda<br />

sobre si el propósito de la nueva norma está limitado a sólo el<br />

beneficio de la jubilación o si también generaría derecho a pensión<br />

de orfandad y de ascendientes, ya que de alguna manera<br />

está cubierta en la norma la pensión de viudez dentro de los<br />

alcances del numeral 5 que reconoce el derecho al miembro<br />

supérstite a percibir el cincuenta (50) por ciento de la pensión<br />

especial de jubilación obtenida. Será conveniente que por lo<br />

menos el Reglamento precise estas situaciones, así como cualquier<br />

otra que pudiera aplicarse por analogía, siguiendo las pautas<br />

generales establecidas en el Decreto Ley Nº 19990.<br />

5.1 El ingreso de referencia<br />

Un segundo aspecto tratado en el mismo numeral 3 del artículo<br />

84º-A, es el referido a la remuneración o ingreso de referencia<br />

que sirve para el cálculo de la pensión.<br />

En este caso –dice la norma– que se tomará en cuenta el promedio<br />

de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o<br />

por ambos miembros de la unión de hecho, según sea el caso,<br />

sin hacer ninguna otra precisión sobre el número de meses a ser<br />

considerados en el cálculo, por lo que podría sugerirse la aplicación<br />

en forma supletoria de las pautas contenidas en el artículo<br />

2º del Decreto Ley Nº 25967.<br />

Según esta última norma se tendría en cuenta:<br />

– Si se hubiera aportado durante 30 o más años, la Remuneración<br />

de Referencia (R.R.) sería igual al promedio mensual que<br />

resulte de dividir entre treintiséis las remuneraciones asegurables<br />

percibidas por ambos cónyuges o convivientes, según<br />

el caso, en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente<br />

anteriores al último mes de aportación.<br />

– Si las aportaciones fueran de 25 años y menos de 30, la R.R.<br />

ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />

sería igual al promedio, que resulte de dividir entre 48 las<br />

remuneraciones asegurables percibidas por ambos miembros<br />

en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores<br />

al último mes de aportación.<br />

– Si las aportaciones fueran de 20 años completos y menos de<br />

25 la R.R. sería igual al promedio mensual que resulte de dividir<br />

entre 60 el total de remuneraciones asegurables percibidas<br />

por ambos miembros en los últimos 60 meses consecutivos<br />

inmediatamente anteriores al último mes de aportación.<br />

Evidentemente, será necesario que por lo menos el Reglamento<br />

próximo a dictarse ratifique lo expuesto o determine las nuevas<br />

reglas que serán aplicables para el cálculo de la pensión bajo<br />

este nuevo régimen pensionario, pues el texto de la ley no contiene<br />

las precisiones requeridas para ello.<br />

6. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE<br />

JUBILACIÓN<br />

El numeral 4 de la norma determina que el beneficio establecido<br />

involucra a la pareja como tal, ya sea por estar ligada en<br />

matrimonio o por una «unión de hecho». Sobre esta característica<br />

ya desarrollada anteriormente agradeceremos releer lo expresado<br />

en los párrafos correspondientes al acápite 4 de nuestros<br />

comentarios publicados en «Informe Laboral» de diciembre<br />

2009 (págs. 6 a 8).<br />

7. CADUCIDAD DE LA PENSIÓN ESPECI<strong>AL</strong> DE JUBILACIÓN<br />

La caducidad o término de la Pensión se producce –como lo<br />

indica el numeral 6 de la Ley Nº 29451– cuando se pone fin a la<br />

relación conyugal sea por invalidación del matrimonio o por<br />

disolución del vínculo y, tratándose de uniones de hecho, cuando<br />

ésta se declara judicialmente disuelta.<br />

Este aspecto de la norma puede encontrar explicación entendiendo<br />

que el beneficio tiene su fundamento y razón de ser en<br />

la necesaria existencia de un matrimonio o de una convivencia<br />

judicialmente declarada como tal, por lo que si desaparece tal<br />

situación, dejaría también de ser viable el concesorio del beneficio<br />

jubilatorio.<br />

Este extremo de la Ley Nº 29451 podría ser considerado discutible<br />

porque el derecho a la pensión no resulta ser un beneficio concedido<br />

gratuitamente por la ley, sino es logrado merced al esfuerzo<br />

económico aportado por ambos miembros de la relación matrimonial<br />

o de convivencia según el caso, por lo que dejar sin efecto<br />

la pensión legalmente obtenida, no dejaría de afectar derechos<br />

que podrían, inclusive, ser discutidos, por la vía constitucional.<br />

8. REGLAMENTACIÓN<br />

El artículo 2º de la norma bajo comentario fija en sesenta días el<br />

plazo para la elaboración del Reglamento, por lo que de cumplirse<br />

lo dispuesto y computando sólo los días hábiles desde la<br />

vigencia de la ley, el plazo vencería el 17 de febrero de 2010.<br />

INFORME LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 19

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