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SISTEMA<br />

NACION<strong>AL</strong> DE<br />

PENSIONES<br />

Crean Régimen Especial<br />

(Segunda Parte)<br />

4.3 Otras características del régimen especial de la Ley Nº<br />

29451<br />

El numeral 2 del artículo 84º-A adicionado al texto legal del D.<br />

Ley Nº 19990 precisa dos aspectos como características propias<br />

de este régimen especial:<br />

a) La pensión como bien social: La pensión que se genera en<br />

virtud de la aplicación de la nueva ley, tiene condición de<br />

«bien social» tanto de la sociedad conyugal en la que sus<br />

componentes se encuentran unidos en matrimonio civil, como<br />

de quienes han conformado una unión de hecho dentro de<br />

los alcances de lo determinado por el artículo 326º del Código<br />

Civil, cuyas características y particularidades fueron ampliamente<br />

expuestas en el número anterior (ver literal b) del<br />

numeral 3 del artículo sobre la materia correspondiente en<br />

«Informe Laboral» de diciembre de 2009, págs. 6 a 8).<br />

La condición de «bien social» utilizada en la norma, debe ser<br />

entendida dentro del campo correspondiente a la organización<br />

económica de la familia, que se regula a través de los<br />

llamados regímenes patrimoniales existentes en nuestra legislación,<br />

es decir: sociedad de gananciales o separación de<br />

patrimonios.<br />

Cuando la Ley Nº 29451 precisa que la pensión a otorgarse<br />

dentro de este régimen especial constituye «bien social» entendemos<br />

que el monto de la misma deberá ser considerado<br />

como parte integrante de la sociedad de gananciales, descartándose,<br />

en consecuencia, que pueda ser considerado bien<br />

propio de sólo uno de sus miembros componentes.<br />

Esta característica de la pensión se da tanto en el caso de existir<br />

matrimonio civil entre los cónyuges, como en las uniones<br />

de hecho, pues también en este último caso se «origina una<br />

sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de<br />

gananciales, en cuanto le fuere aplicable», como nos lo recuerda<br />

la parte pertinente del artículo 326º del Código Civil.<br />

ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />

En «Informe Laboral» del mes de diciembre<br />

iniciamos una serie de comentarios sobre el nuevo<br />

Régimen Especial de Jubilación aplicable a la «sociedad<br />

conyugal» como también a las «uniones de hecho».<br />

Este régimen se encuentra comprendido dentro del<br />

Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley Nº 19990)<br />

con las particularidades determinadas por la Ley de su<br />

creación Nº 29451.<br />

En esta oportunidad concluiremos nuestro análisis<br />

sobre esta última norma.<br />

El tema aludido puede presentar alguna interrogante muy<br />

peculiar referida a si existe la posibilidad de que en ambos<br />

casos (sociedad conyugal y unión de hecho) las partes que<br />

las componen pudieran –en virtud de lo permitido por el artículo<br />

296º del Código Civil– sustituir el régimen de sociedad<br />

de gananciales por el de separación de bienes. De darse esta<br />

figura nos preguntamos, ¿podrán las partes que optan por la<br />

separación de bienes, incluir dentro de este régimen al monto<br />

que representa la pensión de jubilación otorgada bajo los<br />

alcances de la Ley Nº 29451, pese a que esta misma ley ha<br />

determinado su carácter de «bien social»?<br />

Por nuestra parte nos preocuparía la situación a originarse si<br />

las partes acordaran incluso mediante escritura pública e inscripción<br />

en el registro personal –requisitos exigidos por el<br />

artículo 296º del Código Civil– la sustitución convencional<br />

del régimen patrimonial a uno de separación de patrimonios,<br />

incluyendo dentro de sus alcances el importe de la pensión<br />

obtenida mancomunadamente por ambos integrantes<br />

bajo los alcances de la Ley Nº 29451.<br />

Habría que dilucidar si tal convenio resultaría válido o si, en<br />

cambio, podría ser objetado legalmente por tratarse de un<br />

beneficio económico otorgado dentro de una ley que lo considera<br />

aplicable no a las personas naturales sino a la sociedad<br />

conyugal o a quienes conforman una «unión de hecho»,<br />

siendo ésta una característica especial y obligatoria proveniente<br />

de la norma que regula este régimen jubilatorio.<br />

Sin tratar de asumir una posición definitiva sobre la materia<br />

controvertida, nos preguntamos simplemente si sería aplicable<br />

el numeral 14 del artículo 2º de la Constitución Política<br />

del Perú que sólo permite amplia libertad para «contratar<br />

con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de<br />

orden público». ¿Estamos, acaso, frente a esta situación?<br />

Bajo otras perspectivas, ¿podría resultar de aplicación lo dis-<br />

INFORME LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 17

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