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SISTEMA<br />
NACION<strong>AL</strong> DE<br />
PENSIONES<br />
Crean Régimen Especial<br />
(Segunda Parte)<br />
4.3 Otras características del régimen especial de la Ley Nº<br />
29451<br />
El numeral 2 del artículo 84º-A adicionado al texto legal del D.<br />
Ley Nº 19990 precisa dos aspectos como características propias<br />
de este régimen especial:<br />
a) La pensión como bien social: La pensión que se genera en<br />
virtud de la aplicación de la nueva ley, tiene condición de<br />
«bien social» tanto de la sociedad conyugal en la que sus<br />
componentes se encuentran unidos en matrimonio civil, como<br />
de quienes han conformado una unión de hecho dentro de<br />
los alcances de lo determinado por el artículo 326º del Código<br />
Civil, cuyas características y particularidades fueron ampliamente<br />
expuestas en el número anterior (ver literal b) del<br />
numeral 3 del artículo sobre la materia correspondiente en<br />
«Informe Laboral» de diciembre de 2009, págs. 6 a 8).<br />
La condición de «bien social» utilizada en la norma, debe ser<br />
entendida dentro del campo correspondiente a la organización<br />
económica de la familia, que se regula a través de los<br />
llamados regímenes patrimoniales existentes en nuestra legislación,<br />
es decir: sociedad de gananciales o separación de<br />
patrimonios.<br />
Cuando la Ley Nº 29451 precisa que la pensión a otorgarse<br />
dentro de este régimen especial constituye «bien social» entendemos<br />
que el monto de la misma deberá ser considerado<br />
como parte integrante de la sociedad de gananciales, descartándose,<br />
en consecuencia, que pueda ser considerado bien<br />
propio de sólo uno de sus miembros componentes.<br />
Esta característica de la pensión se da tanto en el caso de existir<br />
matrimonio civil entre los cónyuges, como en las uniones<br />
de hecho, pues también en este último caso se «origina una<br />
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de<br />
gananciales, en cuanto le fuere aplicable», como nos lo recuerda<br />
la parte pertinente del artículo 326º del Código Civil.<br />
ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />
En «Informe Laboral» del mes de diciembre<br />
iniciamos una serie de comentarios sobre el nuevo<br />
Régimen Especial de Jubilación aplicable a la «sociedad<br />
conyugal» como también a las «uniones de hecho».<br />
Este régimen se encuentra comprendido dentro del<br />
Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley Nº 19990)<br />
con las particularidades determinadas por la Ley de su<br />
creación Nº 29451.<br />
En esta oportunidad concluiremos nuestro análisis<br />
sobre esta última norma.<br />
El tema aludido puede presentar alguna interrogante muy<br />
peculiar referida a si existe la posibilidad de que en ambos<br />
casos (sociedad conyugal y unión de hecho) las partes que<br />
las componen pudieran –en virtud de lo permitido por el artículo<br />
296º del Código Civil– sustituir el régimen de sociedad<br />
de gananciales por el de separación de bienes. De darse esta<br />
figura nos preguntamos, ¿podrán las partes que optan por la<br />
separación de bienes, incluir dentro de este régimen al monto<br />
que representa la pensión de jubilación otorgada bajo los<br />
alcances de la Ley Nº 29451, pese a que esta misma ley ha<br />
determinado su carácter de «bien social»?<br />
Por nuestra parte nos preocuparía la situación a originarse si<br />
las partes acordaran incluso mediante escritura pública e inscripción<br />
en el registro personal –requisitos exigidos por el<br />
artículo 296º del Código Civil– la sustitución convencional<br />
del régimen patrimonial a uno de separación de patrimonios,<br />
incluyendo dentro de sus alcances el importe de la pensión<br />
obtenida mancomunadamente por ambos integrantes<br />
bajo los alcances de la Ley Nº 29451.<br />
Habría que dilucidar si tal convenio resultaría válido o si, en<br />
cambio, podría ser objetado legalmente por tratarse de un<br />
beneficio económico otorgado dentro de una ley que lo considera<br />
aplicable no a las personas naturales sino a la sociedad<br />
conyugal o a quienes conforman una «unión de hecho»,<br />
siendo ésta una característica especial y obligatoria proveniente<br />
de la norma que regula este régimen jubilatorio.<br />
Sin tratar de asumir una posición definitiva sobre la materia<br />
controvertida, nos preguntamos simplemente si sería aplicable<br />
el numeral 14 del artículo 2º de la Constitución Política<br />
del Perú que sólo permite amplia libertad para «contratar<br />
con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de<br />
orden público». ¿Estamos, acaso, frente a esta situación?<br />
Bajo otras perspectivas, ¿podría resultar de aplicación lo dis-<br />
INFORME LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 17