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Jurisprudencia<br />
laboral<br />
Texto / Análisis / Comentario<br />
EXPEDIENTE Nº 0990-2008-AA/TC<br />
LIMA<br />
CIRO LAINES CHAVIGURI<br />
SENTENCIA DEL TRIBUN<strong>AL</strong><br />
CONSTITUCION<strong>AL</strong><br />
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009,<br />
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada<br />
por los magistrados Mesía Ramírez, Landa<br />
Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente<br />
sentencia, con el voto singular adjunto del magistrado<br />
Eto Cruz.<br />
ASUNTO<br />
Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro<br />
Laines Chaviguri contra la sentencia de la Séptima<br />
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de<br />
Lima, de fojas 214, su fecha 21 de mayo de 2007,<br />
que declara improcedente la demanda de autos.<br />
ANTECEDENTES<br />
Con fecha 26 de setiembre de 2006, el recurrente<br />
interpone demanda de amparo contra la<br />
Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, solicitando<br />
que se le reincorpore en su puesto de trabajo<br />
como profesor de tenis de campo. Manifiesta<br />
que prestó servicios para la demandada desde<br />
el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de<br />
2006, fecha en que fue despedido sin mediar<br />
causa alguna. Agrega que desempeñó labores de<br />
naturaleza permanente, ordinaria y presupuestada,<br />
al margen de la apariencia temporal de sus<br />
contratos, y en forma ininterrumpida, superando<br />
el período de prueba, por lo que se ha vulnerado<br />
su derecho constitucional al trabajo.<br />
La emplazada propone la excepción de oscuridad<br />
o ambigüedad en el modo de proponer la<br />
demanda y la contesta alegando que la acción<br />
de amparo no es la vía adecuada para dilucidarla,<br />
por lo que debe acudir a una vía ordinaria.<br />
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en<br />
lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2006,<br />
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente<br />
la demanda, por considerar que la con-<br />
JURISPRUDENCIA LABOR<strong>AL</strong><br />
El TC ratifica que la protección contra<br />
el despido incausado sólo se da si<br />
la labor es de cuatro (4) o más<br />
horas diarias<br />
troversia debe dilucidarse en la vía ordinaria ya<br />
que la acción de amparo no es la idónea por carecer<br />
de etapa probatoria.<br />
La recurrida confirmó la apelada por el mismo<br />
fundamento.<br />
FUNDAMENTOS<br />
§ Delimitación del petitorio<br />
1. El demandante pretende que se le reincorpore<br />
al puesto de trabajo que venía desempeñando<br />
como profesor de tenis de campo, por considerar<br />
que se han vulnerado sus derechos constitucionales<br />
a la libertad de trabajo y al debido<br />
proceso.<br />
§ Análisis de la demanda<br />
2. Al respecto, debe determinarse, primero, qué<br />
tipo de relación hubo entre el demandante y el<br />
emplazado; esto es, si existió una relación laboral<br />
de carácter subordinado o, por el contrario, una<br />
relación civil de carácter independiente. Ello es<br />
necesario a efectos de aplicar el principio de primacía<br />
de la realidad, pues de verificarse que hubo<br />
una relación laboral, el contrato civil suscrito por<br />
el actor deberá ser considerado como contrato<br />
de trabajo de duración indeterminada, en cuyo<br />
caso el demandante solo podía ser despedido por<br />
causa justa relacionada con su conducta o capacidad<br />
laboral.<br />
3. En cuanto al principio de primacía de la<br />
realidad, que es un elemento impl´Icito en nuestro<br />
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto<br />
por la propia naturaleza tuitiva de nuestra<br />
Constitución, el Tribunal Constitucional ha<br />
precisado, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que:<br />
«(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre<br />
en la práctica y lo que fluye de los documentos,<br />
debe darse preferencia a lo primero: es decir,<br />
a lo que sucede en el terreno de los hechos»<br />
(fundamento 3).<br />
4. En el presente caso, el demandante ha adjuntado<br />
los contratos de locación de servicios, la<br />
constatación policial, las constancias de locación<br />
de servicios, el Acta de Inspección emitida por el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y<br />
los recibos por honorarios profesionales, obrantes<br />
de fojas 3 a 126, documentos de los cuales<br />
Se desprende que prestó servicios a favor de la<br />
emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta<br />
el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis. En<br />
el Acta del Ministerio de Trabajo las partes manifiestan<br />
que hasta marzo de 2006 la remuneración<br />
del demandante era de S/. 1,450.00 (mil<br />
cuatrocientos cincuenta nuevos soles) mensuales<br />
porque laboraba cuatro horas diarias, de lunes<br />
a viernes, y que a partir de abril de 2006, la<br />
remuneración era de S/. 1,087.50 (mil ochenta y<br />
siete nuevos soles con cincuenta céntimos) mensuales,<br />
porque laboraba tres horas diarias de lunes<br />
a viernes, siendo su último día de labores el<br />
7 de julio de 2007.<br />
5. Por consiguiente, al haber laborado el demandante<br />
desde abril de 2006 hasta el 7 de julio<br />
de 2007, durante 3 horas diarias, no se encuentra<br />
amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo<br />
Nº 003-97-TR, ya que éste dispone que:<br />
«Para el despido de un trabajador sujeto a régimen<br />
de la actividad privada, que labore cuatro o<br />
más horas diarias para un mismo empleador, es<br />
indispensable la existencia de causa justa contemplada<br />
en la ley y debidamente comprobada».<br />
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,<br />
con la autoridad que le confiere la Constitución<br />
Política del Perú.<br />
HA RESUELTO<br />
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.<br />
Publíquese y notifíquese.<br />
SS.<br />
MESÍA RAMÍREZ<br />
LANDA ARROYO<br />
BEAUMONT C<strong>AL</strong>LIRGOS<br />
ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 25