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Jurisprudencia<br />

laboral<br />

Texto / Análisis / Comentario<br />

EXPEDIENTE Nº 0990-2008-AA/TC<br />

LIMA<br />

CIRO LAINES CHAVIGURI<br />

SENTENCIA DEL TRIBUN<strong>AL</strong><br />

CONSTITUCION<strong>AL</strong><br />

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009,<br />

la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada<br />

por los magistrados Mesía Ramírez, Landa<br />

Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente<br />

sentencia, con el voto singular adjunto del magistrado<br />

Eto Cruz.<br />

ASUNTO<br />

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro<br />

Laines Chaviguri contra la sentencia de la Séptima<br />

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de<br />

Lima, de fojas 214, su fecha 21 de mayo de 2007,<br />

que declara improcedente la demanda de autos.<br />

ANTECEDENTES<br />

Con fecha 26 de setiembre de 2006, el recurrente<br />

interpone demanda de amparo contra la<br />

Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, solicitando<br />

que se le reincorpore en su puesto de trabajo<br />

como profesor de tenis de campo. Manifiesta<br />

que prestó servicios para la demandada desde<br />

el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de<br />

2006, fecha en que fue despedido sin mediar<br />

causa alguna. Agrega que desempeñó labores de<br />

naturaleza permanente, ordinaria y presupuestada,<br />

al margen de la apariencia temporal de sus<br />

contratos, y en forma ininterrumpida, superando<br />

el período de prueba, por lo que se ha vulnerado<br />

su derecho constitucional al trabajo.<br />

La emplazada propone la excepción de oscuridad<br />

o ambigüedad en el modo de proponer la<br />

demanda y la contesta alegando que la acción<br />

de amparo no es la vía adecuada para dilucidarla,<br />

por lo que debe acudir a una vía ordinaria.<br />

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en<br />

lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2006,<br />

declaró infundada la excepción propuesta e improcedente<br />

la demanda, por considerar que la con-<br />

JURISPRUDENCIA LABOR<strong>AL</strong><br />

El TC ratifica que la protección contra<br />

el despido incausado sólo se da si<br />

la labor es de cuatro (4) o más<br />

horas diarias<br />

troversia debe dilucidarse en la vía ordinaria ya<br />

que la acción de amparo no es la idónea por carecer<br />

de etapa probatoria.<br />

La recurrida confirmó la apelada por el mismo<br />

fundamento.<br />

FUNDAMENTOS<br />

§ Delimitación del petitorio<br />

1. El demandante pretende que se le reincorpore<br />

al puesto de trabajo que venía desempeñando<br />

como profesor de tenis de campo, por considerar<br />

que se han vulnerado sus derechos constitucionales<br />

a la libertad de trabajo y al debido<br />

proceso.<br />

§ Análisis de la demanda<br />

2. Al respecto, debe determinarse, primero, qué<br />

tipo de relación hubo entre el demandante y el<br />

emplazado; esto es, si existió una relación laboral<br />

de carácter subordinado o, por el contrario, una<br />

relación civil de carácter independiente. Ello es<br />

necesario a efectos de aplicar el principio de primacía<br />

de la realidad, pues de verificarse que hubo<br />

una relación laboral, el contrato civil suscrito por<br />

el actor deberá ser considerado como contrato<br />

de trabajo de duración indeterminada, en cuyo<br />

caso el demandante solo podía ser despedido por<br />

causa justa relacionada con su conducta o capacidad<br />

laboral.<br />

3. En cuanto al principio de primacía de la<br />

realidad, que es un elemento impl´Icito en nuestro<br />

ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto<br />

por la propia naturaleza tuitiva de nuestra<br />

Constitución, el Tribunal Constitucional ha<br />

precisado, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que:<br />

«(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre<br />

en la práctica y lo que fluye de los documentos,<br />

debe darse preferencia a lo primero: es decir,<br />

a lo que sucede en el terreno de los hechos»<br />

(fundamento 3).<br />

4. En el presente caso, el demandante ha adjuntado<br />

los contratos de locación de servicios, la<br />

constatación policial, las constancias de locación<br />

de servicios, el Acta de Inspección emitida por el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y<br />

los recibos por honorarios profesionales, obrantes<br />

de fojas 3 a 126, documentos de los cuales<br />

Se desprende que prestó servicios a favor de la<br />

emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta<br />

el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis. En<br />

el Acta del Ministerio de Trabajo las partes manifiestan<br />

que hasta marzo de 2006 la remuneración<br />

del demandante era de S/. 1,450.00 (mil<br />

cuatrocientos cincuenta nuevos soles) mensuales<br />

porque laboraba cuatro horas diarias, de lunes<br />

a viernes, y que a partir de abril de 2006, la<br />

remuneración era de S/. 1,087.50 (mil ochenta y<br />

siete nuevos soles con cincuenta céntimos) mensuales,<br />

porque laboraba tres horas diarias de lunes<br />

a viernes, siendo su último día de labores el<br />

7 de julio de 2007.<br />

5. Por consiguiente, al haber laborado el demandante<br />

desde abril de 2006 hasta el 7 de julio<br />

de 2007, durante 3 horas diarias, no se encuentra<br />

amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo<br />

Nº 003-97-TR, ya que éste dispone que:<br />

«Para el despido de un trabajador sujeto a régimen<br />

de la actividad privada, que labore cuatro o<br />

más horas diarias para un mismo empleador, es<br />

indispensable la existencia de causa justa contemplada<br />

en la ley y debidamente comprobada».<br />

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,<br />

con la autoridad que le confiere la Constitución<br />

Política del Perú.<br />

HA RESUELTO<br />

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.<br />

Publíquese y notifíquese.<br />

SS.<br />

MESÍA RAMÍREZ<br />

LANDA ARROYO<br />

BEAUMONT C<strong>AL</strong>LIRGOS<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / DICIEMBRE 2009 25

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