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motivo de la tercería de dominio interpuesta por una<br />
Comisión Liquidadora nombrada en el convenio<br />
que había puesto fin a un expediente de suspensión<br />
de pagos: “La datio pro soluto es significativa de adjudicación<br />
<strong>del</strong> pago de deudas, que, si bien carece<br />
de específica definición en el derecho sustantivo civil,<br />
se trata de un acto por virtud <strong>del</strong> cual <strong>del</strong> deudor<br />
transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin<br />
de que éste aplique el bien recibido a la extinción<br />
de su crédito, actuando este crédito con igual función<br />
que el precio en el contrato de compraventa;<br />
en cambio, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación<br />
para pago de deudas, que tiene una específica<br />
regulación en el art. 1175 <strong>del</strong> Código Civil,<br />
se configura como un negocio jurídico por el cual,<br />
el deudor propietario transmite la posesión de sus<br />
bienes y la facultad de proceder a su realización pero<br />
con la obligación de aplicar el importe obtenido<br />
en la enajenación al pago de las deudas contraídas,<br />
sin extinción <strong>del</strong> crédito en su totalidad, pues el<br />
deudor sigue siéndolo respecto al adjudicatario en<br />
la parte <strong>del</strong> crédito a que no hubiese alcanzado el<br />
importe líquido de los bienes cedidos, toda vez que<br />
la adjudicación sólo libra de responsabilidad al deudor<br />
por el importe líquido de los bienes cedidos, como<br />
expresamente previene el meritado art. 1175”.<br />
Así, la cesión de bienes para pago no es una verdadera<br />
cesión sino una cesión meramente aparente<br />
porque no existe transmisión de la propiedad de los<br />
bienes al cesionario sino un mandato o negocio autorizativo<br />
en virtud <strong>del</strong> cual el cesionario está facultado<br />
para enajenar los bienes y aplicar el producto<br />
obtenido a la reducción de la deuda, quedando ésta<br />
cancelada o extinguida sólo en cuanto a la parte<br />
que alcanzare dicho producto. Por ello se desestima<br />
la tercería de dominio interpuesta por la Comisión<br />
Liquidadora y cabría desestimar, en su caso, una<br />
pretensión de separatio ex iure dominii si quien ha<br />
recibido unos bienes en concepto de cesión para<br />
pago (pro solvendo) intentase su separación de la<br />
masa activa de un concurso mediante la acción que<br />
prevé el art. 80 de la vigente Ley Concursal<br />
1.2 La confusión terminológica.<br />
Existe en la práctica forense cierta confusión,<br />
que se manifiesta especialmente en el ámbito concursal<br />
y en el de las tercerías de dominio, en relación<br />
con la calificación y consecuencias jurídicas<br />
de las cesiones de crédito. Esta confusión es propiciada<br />
por el uso de expresiones equívocas -o <strong>del</strong> uso<br />
equívoco, analógico o incluso metafórico de expresiones<br />
que se convierten en equívocas- por parte<br />
<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />
tanto de la doctrina civil y mercantil como por la jurisprudencia<br />
<strong>del</strong> Tribunal Supremo y las resoluciones<br />
de los juzgados y tribunales de instancia. Así,<br />
una misma expresión se usa en sentidos diversos lo<br />
que da lugar a que, en algunas ocasiones, se atribuyan<br />
indebida o erróneamente a un supuesto las consecuencias<br />
o efectos que serían propios de otro.<br />
Nos referimos, en particular, el uso de la expresión<br />
“pro solvendo” -“para pago”- (y a su reverso o<br />
contraste, “pro soluto” –“en pago”-).<br />
La expresión “pro solvendo” se utiliza indistintamente<br />
por nuestra doctrina y tribunales tanto en lo<br />
que se sería su sentido original o propio en el ámbito<br />
de las cesiones con finalidad sustitutiva <strong>del</strong> pago<br />
inicialmente convenido, como, en sentidos diversos,<br />
en el ámbito <strong>del</strong> contrato de descuento, en el de la<br />
cesiones en garantía, en el <strong>del</strong> pago mediante documentos<br />
representativos de un crédito dinerario, etc.,<br />
para designar los casos en que el cedente no se libera<br />
de responsabilidad frente al cesionario hasta el<br />
momento <strong>del</strong> cobro <strong>del</strong> crédito cedido. Hasta aquí,<br />
si sólo se trata de una forma pedante de decir “salvo<br />
buen fin” 3 no habría mayor dificultad. Sin embargo,<br />
este uso da lugar, antes o después, a la confusión y<br />
al error, cuando el intérprete o el aplicador <strong>del</strong> derecho<br />
dan un segundo paso en el vacío: con el razonamiento<br />
siguiente (válido necesariamente sólo en el<br />
ámbito de las cesiones de bienes con finalidad solutoria<br />
sustitutivas <strong>del</strong> pago inicialmente convenido)<br />
• La cesión (solutoria) de bienes pro soluto<br />
transmite la propiedad de lo cedido y libera al<br />
deudor cedente frente al cesionario<br />
• La cesión (solutoria) de bienes pro solvendo<br />
no transmite la propiedad de lo cedido (es un<br />
mandato o negocio autorizativo) y no libera<br />
al deudor cedente frente al cesionario<br />
• Si la cesión (solutoria) no es pro soluto es pro<br />
solvendo<br />
• Si una cesión (aunque no sea solutoria) no libera<br />
al cedente frente al cesionario, es pro<br />
solvendo y por consiguiente no se transmite<br />
la propiedad <strong>del</strong> crédito sino que se trata de<br />
un mero mandato liquidatorio o negocio autorizativo.<br />
Los tres primeros hitos argumentales pueden admitirse,<br />
pero el cuarto paso incurre en error o vicio<br />
lógico y no es consecuencia o no puede basarse válidamente<br />
en los tres anteriores, porque éstos no<br />
permiten predicar nada respecto de las cesiones no<br />
solutorias.<br />
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