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Revista del - REFor

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motivo de la tercería de dominio interpuesta por una<br />

Comisión Liquidadora nombrada en el convenio<br />

que había puesto fin a un expediente de suspensión<br />

de pagos: “La datio pro soluto es significativa de adjudicación<br />

<strong>del</strong> pago de deudas, que, si bien carece<br />

de específica definición en el derecho sustantivo civil,<br />

se trata de un acto por virtud <strong>del</strong> cual <strong>del</strong> deudor<br />

transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin<br />

de que éste aplique el bien recibido a la extinción<br />

de su crédito, actuando este crédito con igual función<br />

que el precio en el contrato de compraventa;<br />

en cambio, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación<br />

para pago de deudas, que tiene una específica<br />

regulación en el art. 1175 <strong>del</strong> Código Civil,<br />

se configura como un negocio jurídico por el cual,<br />

el deudor propietario transmite la posesión de sus<br />

bienes y la facultad de proceder a su realización pero<br />

con la obligación de aplicar el importe obtenido<br />

en la enajenación al pago de las deudas contraídas,<br />

sin extinción <strong>del</strong> crédito en su totalidad, pues el<br />

deudor sigue siéndolo respecto al adjudicatario en<br />

la parte <strong>del</strong> crédito a que no hubiese alcanzado el<br />

importe líquido de los bienes cedidos, toda vez que<br />

la adjudicación sólo libra de responsabilidad al deudor<br />

por el importe líquido de los bienes cedidos, como<br />

expresamente previene el meritado art. 1175”.<br />

Así, la cesión de bienes para pago no es una verdadera<br />

cesión sino una cesión meramente aparente<br />

porque no existe transmisión de la propiedad de los<br />

bienes al cesionario sino un mandato o negocio autorizativo<br />

en virtud <strong>del</strong> cual el cesionario está facultado<br />

para enajenar los bienes y aplicar el producto<br />

obtenido a la reducción de la deuda, quedando ésta<br />

cancelada o extinguida sólo en cuanto a la parte<br />

que alcanzare dicho producto. Por ello se desestima<br />

la tercería de dominio interpuesta por la Comisión<br />

Liquidadora y cabría desestimar, en su caso, una<br />

pretensión de separatio ex iure dominii si quien ha<br />

recibido unos bienes en concepto de cesión para<br />

pago (pro solvendo) intentase su separación de la<br />

masa activa de un concurso mediante la acción que<br />

prevé el art. 80 de la vigente Ley Concursal<br />

1.2 La confusión terminológica.<br />

Existe en la práctica forense cierta confusión,<br />

que se manifiesta especialmente en el ámbito concursal<br />

y en el de las tercerías de dominio, en relación<br />

con la calificación y consecuencias jurídicas<br />

de las cesiones de crédito. Esta confusión es propiciada<br />

por el uso de expresiones equívocas -o <strong>del</strong> uso<br />

equívoco, analógico o incluso metafórico de expresiones<br />

que se convierten en equívocas- por parte<br />

<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />

tanto de la doctrina civil y mercantil como por la jurisprudencia<br />

<strong>del</strong> Tribunal Supremo y las resoluciones<br />

de los juzgados y tribunales de instancia. Así,<br />

una misma expresión se usa en sentidos diversos lo<br />

que da lugar a que, en algunas ocasiones, se atribuyan<br />

indebida o erróneamente a un supuesto las consecuencias<br />

o efectos que serían propios de otro.<br />

Nos referimos, en particular, el uso de la expresión<br />

“pro solvendo” -“para pago”- (y a su reverso o<br />

contraste, “pro soluto” –“en pago”-).<br />

La expresión “pro solvendo” se utiliza indistintamente<br />

por nuestra doctrina y tribunales tanto en lo<br />

que se sería su sentido original o propio en el ámbito<br />

de las cesiones con finalidad sustitutiva <strong>del</strong> pago<br />

inicialmente convenido, como, en sentidos diversos,<br />

en el ámbito <strong>del</strong> contrato de descuento, en el de la<br />

cesiones en garantía, en el <strong>del</strong> pago mediante documentos<br />

representativos de un crédito dinerario, etc.,<br />

para designar los casos en que el cedente no se libera<br />

de responsabilidad frente al cesionario hasta el<br />

momento <strong>del</strong> cobro <strong>del</strong> crédito cedido. Hasta aquí,<br />

si sólo se trata de una forma pedante de decir “salvo<br />

buen fin” 3 no habría mayor dificultad. Sin embargo,<br />

este uso da lugar, antes o después, a la confusión y<br />

al error, cuando el intérprete o el aplicador <strong>del</strong> derecho<br />

dan un segundo paso en el vacío: con el razonamiento<br />

siguiente (válido necesariamente sólo en el<br />

ámbito de las cesiones de bienes con finalidad solutoria<br />

sustitutivas <strong>del</strong> pago inicialmente convenido)<br />

• La cesión (solutoria) de bienes pro soluto<br />

transmite la propiedad de lo cedido y libera al<br />

deudor cedente frente al cesionario<br />

• La cesión (solutoria) de bienes pro solvendo<br />

no transmite la propiedad de lo cedido (es un<br />

mandato o negocio autorizativo) y no libera<br />

al deudor cedente frente al cesionario<br />

• Si la cesión (solutoria) no es pro soluto es pro<br />

solvendo<br />

• Si una cesión (aunque no sea solutoria) no libera<br />

al cedente frente al cesionario, es pro<br />

solvendo y por consiguiente no se transmite<br />

la propiedad <strong>del</strong> crédito sino que se trata de<br />

un mero mandato liquidatorio o negocio autorizativo.<br />

Los tres primeros hitos argumentales pueden admitirse,<br />

pero el cuarto paso incurre en error o vicio<br />

lógico y no es consecuencia o no puede basarse válidamente<br />

en los tres anteriores, porque éstos no<br />

permiten predicar nada respecto de las cesiones no<br />

solutorias.<br />

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