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• SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA<br />
INSTANCIA NÚMERO 10 Y DE LO MERCAN-<br />
TIL DE SANTANDER DE 29 DE JUNIO DE<br />
2007 [Magistrado: María <strong>del</strong> Mar Hernández<br />
Rodríguez]<br />
Fijación de la retribución de los administradores<br />
concursales correspondiente a la fase de liquidación<br />
(art. 9.2 RD 1589/2004).- Modo de pago: plazos para<br />
la percepción de la retribución (art. 10 RD<br />
1589/2004)<br />
«Primero.- Ejercita el Letrado de la Administración<br />
de la Seguridad Social una acción en virtud de la cual<br />
se opone al informe presentado por la administración<br />
concursal señalando que en la actualidad no procede<br />
un segundo pago a la administración concursal, señalando<br />
que resulta incorrecta la omisión <strong>del</strong> crédito<br />
contra la masa de 251,48 euros, que resulta improcedente<br />
la inclusión como crédito contra la masa el <strong>del</strong><br />
Sr. P. y que se ordene una exposición detallada de los<br />
créditos que permitan comprobar los pagos a realizar<br />
a la Hacienda Pública derivados de los propios pagos<br />
de los créditos contra la masa. Por su parte, la administración<br />
concursal aceptó la calificación como crédito<br />
contra la masa <strong>del</strong> reseñado en la demanda incidental,<br />
oponiéndose al resto de las impugnaciones<br />
realizadas por considerar correctos los créditos incluidos<br />
en su informe y su calificación. Don P. se<br />
opuso a la demanda igualmente, alegando que resulta<br />
procedente el reconocimiento <strong>del</strong> crédito <strong>del</strong> que<br />
es titular como consecuencia <strong>del</strong> pago de los honorarios<br />
<strong>del</strong> letrado, así como su calificación como crédito<br />
contra la masa.<br />
Segundo.- Entrando en el examen de cada una de<br />
las cuestiones objeto de impugnación, en primer término<br />
suplica la impugnante que se declare que en las<br />
actuales circunstancias no procede el segundo pago a<br />
la administración concursal. El fundamento de dicha<br />
pretensión, aspecto esencial en tanto que marca el debate<br />
y objeto de resolución, es que la retribución correspondiente<br />
a la fase final <strong>del</strong> concurso no podrá ser<br />
aprobada hasta que presente una propuesta de liquidación,<br />
puesto que la presentada manifiesta deficiencias.<br />
Tercero.- De conformidad con el artículo 34 de la<br />
Ley Concursal, el juez, previo informe de la administración<br />
concursal, fijará por medio de auto y conforme<br />
a arancel la cuantía de la retribución así como los plazos<br />
en que deba ser satisfecha. Por su parte, el Real<br />
Decreto 1589/2004, de 6 de septiembre SIC establece<br />
en su artículo 9 la retribución correspondiente a la fase<br />
de liquidación y el artículo 10 fija los plazos para la<br />
percepción de la retribución, dejando a salvo lo que<br />
<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />
se disponga legalmente. Lo anterior conlleva que salvo<br />
que se acuerde lo contrario, la retribución correspondiente<br />
a la fase de liquidación será el establecido<br />
en dicho precepto y el administrador concursal la percibirá<br />
en los plazos previstos en la norma.<br />
Cuarto.- En el presente concurso, el 17 de noviembre<br />
de 2006 se dictó auto fijando definitivamente la<br />
retribución de la administración concursal por el desarrollo<br />
de la fase común, acordándose su abono en la<br />
forma recogida en el Real Decreto antes señalado. A<br />
partir de dicha retribución definitiva se colige la retribución<br />
correspondiente a la fase de liquidación por<br />
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 <strong>del</strong><br />
Reglamento. Por otro lado, no habiéndose acordado<br />
lo contrario, procede la aplicación de la regla general<br />
contenida en el artículo 10 en cuanto a su modo de<br />
pago. […]».<br />
• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-<br />
CANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA DE 17 DE<br />
ENERO DE 2008 [Magistrado: Enrique<br />
Sanjuán Muñoz]<br />
Solicitud de recusación <strong>del</strong> profesional designado<br />
por el administrador concursal acreedor.- Plazo para<br />
la recusación.- La prohibición de designación para el<br />
cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro<br />
de los dos años anteriores es aplicable a los profesionales<br />
designados por el juez (art. 28.2 LC); pero no al<br />
designado por el administrador concursal acreedor<br />
(art. 27.1-II LC). La prohibición es aplicable al representante<br />
de la persona jurídica administrador concursal<br />
(art. 30.3, segundo inciso), pero no al profesional<br />
designado por ésta (art. 27.1-II LC), que no<br />
tiene por qué ser la misma persona.-<br />
Extemporaneidad de la solicitud<br />
«Primero.- La demanda presentada se ampara en<br />
lo previsto en los artículos 28.2, 30.3 y 33 de la Ley<br />
22/2003, de 9 de Julio, Concursal y pretende la separación<br />
por recusación de uno de los tres administradores<br />
concursales designados en el concurso de acreedores<br />
de la demandante V., S.A. que se concreta en<br />
el economista designado por el acreedor A., S.L.. Se<br />
alega por parte de los codemandados la excepción de<br />
cosa juzgada respecto <strong>del</strong> Auto de 18 de mayo de<br />
2007 dictado en el mismo procedimiento por el que<br />
se rechazó la separación pretendida <strong>del</strong> mismo al amparo<br />
<strong>del</strong> artículo 37 de la Ley Concursal y que resolvía<br />
un escrito presentado por la concursada de fecha<br />
25 de abril de 2007. En líneas genéricas el citado auto<br />
venía a señalar dos grandes apartados: por un lado<br />
que el procedimiento elegido <strong>del</strong> artículo 37 de la<br />
Ley Concursal era el cauce idóneo puesto que la cau-<br />
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