15.05.2013 Views

Revista del - REFor

Revista del - REFor

Revista del - REFor

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA<br />

INSTANCIA NÚMERO 10 Y DE LO MERCAN-<br />

TIL DE SANTANDER DE 29 DE JUNIO DE<br />

2007 [Magistrado: María <strong>del</strong> Mar Hernández<br />

Rodríguez]<br />

Fijación de la retribución de los administradores<br />

concursales correspondiente a la fase de liquidación<br />

(art. 9.2 RD 1589/2004).- Modo de pago: plazos para<br />

la percepción de la retribución (art. 10 RD<br />

1589/2004)<br />

«Primero.- Ejercita el Letrado de la Administración<br />

de la Seguridad Social una acción en virtud de la cual<br />

se opone al informe presentado por la administración<br />

concursal señalando que en la actualidad no procede<br />

un segundo pago a la administración concursal, señalando<br />

que resulta incorrecta la omisión <strong>del</strong> crédito<br />

contra la masa de 251,48 euros, que resulta improcedente<br />

la inclusión como crédito contra la masa el <strong>del</strong><br />

Sr. P. y que se ordene una exposición detallada de los<br />

créditos que permitan comprobar los pagos a realizar<br />

a la Hacienda Pública derivados de los propios pagos<br />

de los créditos contra la masa. Por su parte, la administración<br />

concursal aceptó la calificación como crédito<br />

contra la masa <strong>del</strong> reseñado en la demanda incidental,<br />

oponiéndose al resto de las impugnaciones<br />

realizadas por considerar correctos los créditos incluidos<br />

en su informe y su calificación. Don P. se<br />

opuso a la demanda igualmente, alegando que resulta<br />

procedente el reconocimiento <strong>del</strong> crédito <strong>del</strong> que<br />

es titular como consecuencia <strong>del</strong> pago de los honorarios<br />

<strong>del</strong> letrado, así como su calificación como crédito<br />

contra la masa.<br />

Segundo.- Entrando en el examen de cada una de<br />

las cuestiones objeto de impugnación, en primer término<br />

suplica la impugnante que se declare que en las<br />

actuales circunstancias no procede el segundo pago a<br />

la administración concursal. El fundamento de dicha<br />

pretensión, aspecto esencial en tanto que marca el debate<br />

y objeto de resolución, es que la retribución correspondiente<br />

a la fase final <strong>del</strong> concurso no podrá ser<br />

aprobada hasta que presente una propuesta de liquidación,<br />

puesto que la presentada manifiesta deficiencias.<br />

Tercero.- De conformidad con el artículo 34 de la<br />

Ley Concursal, el juez, previo informe de la administración<br />

concursal, fijará por medio de auto y conforme<br />

a arancel la cuantía de la retribución así como los plazos<br />

en que deba ser satisfecha. Por su parte, el Real<br />

Decreto 1589/2004, de 6 de septiembre SIC establece<br />

en su artículo 9 la retribución correspondiente a la fase<br />

de liquidación y el artículo 10 fija los plazos para la<br />

percepción de la retribución, dejando a salvo lo que<br />

<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />

se disponga legalmente. Lo anterior conlleva que salvo<br />

que se acuerde lo contrario, la retribución correspondiente<br />

a la fase de liquidación será el establecido<br />

en dicho precepto y el administrador concursal la percibirá<br />

en los plazos previstos en la norma.<br />

Cuarto.- En el presente concurso, el 17 de noviembre<br />

de 2006 se dictó auto fijando definitivamente la<br />

retribución de la administración concursal por el desarrollo<br />

de la fase común, acordándose su abono en la<br />

forma recogida en el Real Decreto antes señalado. A<br />

partir de dicha retribución definitiva se colige la retribución<br />

correspondiente a la fase de liquidación por<br />

aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 <strong>del</strong><br />

Reglamento. Por otro lado, no habiéndose acordado<br />

lo contrario, procede la aplicación de la regla general<br />

contenida en el artículo 10 en cuanto a su modo de<br />

pago. […]».<br />

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-<br />

CANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA DE 17 DE<br />

ENERO DE 2008 [Magistrado: Enrique<br />

Sanjuán Muñoz]<br />

Solicitud de recusación <strong>del</strong> profesional designado<br />

por el administrador concursal acreedor.- Plazo para<br />

la recusación.- La prohibición de designación para el<br />

cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro<br />

de los dos años anteriores es aplicable a los profesionales<br />

designados por el juez (art. 28.2 LC); pero no al<br />

designado por el administrador concursal acreedor<br />

(art. 27.1-II LC). La prohibición es aplicable al representante<br />

de la persona jurídica administrador concursal<br />

(art. 30.3, segundo inciso), pero no al profesional<br />

designado por ésta (art. 27.1-II LC), que no<br />

tiene por qué ser la misma persona.-<br />

Extemporaneidad de la solicitud<br />

«Primero.- La demanda presentada se ampara en<br />

lo previsto en los artículos 28.2, 30.3 y 33 de la Ley<br />

22/2003, de 9 de Julio, Concursal y pretende la separación<br />

por recusación de uno de los tres administradores<br />

concursales designados en el concurso de acreedores<br />

de la demandante V., S.A. que se concreta en<br />

el economista designado por el acreedor A., S.L.. Se<br />

alega por parte de los codemandados la excepción de<br />

cosa juzgada respecto <strong>del</strong> Auto de 18 de mayo de<br />

2007 dictado en el mismo procedimiento por el que<br />

se rechazó la separación pretendida <strong>del</strong> mismo al amparo<br />

<strong>del</strong> artículo 37 de la Ley Concursal y que resolvía<br />

un escrito presentado por la concursada de fecha<br />

25 de abril de 2007. En líneas genéricas el citado auto<br />

venía a señalar dos grandes apartados: por un lado<br />

que el procedimiento elegido <strong>del</strong> artículo 37 de la<br />

Ley Concursal era el cauce idóneo puesto que la cau-<br />

41

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!