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Revista del - REFor

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14<br />

El resultado, aplicado a las cesiones de crédito,<br />

es que, así, en ocasiones, se califican como pro solvendo<br />

determinadas cesiones no solutorias en las<br />

que el cedente responde <strong>del</strong> buen fin <strong>del</strong> crédito cedido<br />

o no ve extinguida su deuda simultáneamente<br />

a la cesión, argumentando que si no son pro soluto<br />

entonces son pro solvendo.<br />

En realidad, les cesiones que no son solutorias<br />

no son, en sentido estricto, ni pro soluto ni pro solvendo.<br />

Si, tratándose de cesiones de crédito, se las<br />

quiere calificar como pro solvendo cuando el cedente<br />

responde frente al cesionario en caso de impago<br />

por el deudor cedido, se trata de una licencia<br />

lingüística o conceptual que no ha de conducir al<br />

error evidente de añadir a continuación que, en<br />

consecuencia, no transmiten la propiedad <strong>del</strong> crédito<br />

cedido. Es posible que la transmitan o no la transmitan,<br />

pero ello dependerá de la causa <strong>del</strong> negocio<br />

<strong>del</strong> que se trate y no de la mera y aislada circunstancia<br />

de si el cederte quedó o no liberado frente al cesionario.<br />

El razonamiento según el cual si en virtud<br />

de la cesión el cedente no queda liberado de responsabilidad<br />

frente al cesionario entonces éste no<br />

adquiere la propiedad de lo cedido es falso o erróneo,<br />

salvo en el ámbito de las cesiones solutorias de<br />

bienes. No es válido ni para las cesiones no solutorias<br />

en general ni para las cesiones solutorias de créditos,<br />

salvo, en este segundo caso, que se parta <strong>del</strong><br />

supuesto de que ha de aplicarse sin más a las cesiones<br />

solutorias de créditos la concepción construida<br />

para las cesiones solutorias de bienes, lo cual, vaya<br />

por <strong>del</strong>ante, entendemos erróneo porque, según se<br />

expondrá, entendemos que la cesión de créditos pro<br />

solvendo tiene eficacia traslativa<br />

2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA<br />

CESION DE CREDITO<br />

2.1 Planteamiento<br />

No existe en nuestro ordenamiento jurídico,<br />

esencialmente causalista, la cesión de créditos como<br />

negocio abstracto, de modo que el efecto jurídico<br />

de transmisión <strong>del</strong> crédito sólo se producirá<br />

cuando exista, por resultar <strong>del</strong> negocio concertado<br />

entre las partes, una causa válida y suficiente –compraventa,<br />

donación, garantía, pago, etc.- para justificar<br />

tal efecto transmisivo <strong>del</strong> crédito. Más coloquialmente,<br />

<strong>del</strong> mismo modo que no es jurídicamente<br />

posible transmitir una finca a nuestro hijo por la mera<br />

voluntad de “ponerla a su nombre”, sino que habrá<br />

que instrumentar, por ejemplo, una donación o<br />

una compraventa, tampoco es posible la cesión de<br />

un crédito por la sola voluntad de quererlo ceder.<br />

Atendiendo a la causa <strong>del</strong> negocio, y a efectos<br />

meramente instrumentales a los fines que ahora nos<br />

ocupan, podemos agrupar las cesiones de crédito (o,<br />

mejor dicho, los negocios con apariencia de cesión<br />

de créditos ) en las siguientes categorías: a) Compraventa<br />

y donación de créditos, que sólo enunciamos<br />

y que no serán objeto de atención específica; b) Cesiones<br />

meramente aparentes: la cesión para simple<br />

gestión de cobro y la cesión fiduciaria; c) Cesión por<br />

descuento y cesión por factoring; d) Cesión en garantía<br />

(pignoración de crédito); e) Cesiones solutorias:<br />

dación o cesión en pago (pro soluto) y cesión<br />

para pago (pro solvendo)<br />

2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión para<br />

simple gestión de cobro y la cesión fiduciaria y cesión<br />

para cobranza. Caso <strong>del</strong> abono anticipado.<br />

Negado el carácter abstracto de la cesión de créditos<br />

en nuestro sistema jurídico, “ha de resultar obvio<br />

que no cabe en nuestro Derecho una cesión plena<br />

de un crédito por más que las partes estén de<br />

acuerdo en que la plena titularidad <strong>del</strong> mismo se<br />

transmita de la una a la otra, si no existe una causa<br />

suficiente para que una tal transmisión se produzca;<br />

que no son admisibles en nuestro Derecho la cesiones<br />

fiduciarias” ni cabe la figura de la cesión de créditos<br />

con la finalidad de gestión de cobro, puesto<br />

que “si la función económica que las partes quieren<br />

conseguir con la “cesión” es la de gestión de cobro<br />

<strong>del</strong> crédito en cuestión, por más que manifiesten su<br />

voluntad de que, a los efectos de terceros, se transmita<br />

plenamente de uno a otro la titularidad <strong>del</strong> derecho<br />

de crédito, tal transmisión no se producirá. El<br />

“cedente” seguirá siendo a todos los efectos único y<br />

verdadero acreedor. La “cesión” no producirá otra<br />

consecuencia jurídica que la de legitimar al “cesionario”<br />

para hacer valer el crédito, para exigir al deudor<br />

la prestación en nombre propio” 4<br />

Por consiguiente: a) El aparente cedente dispondrá<br />

de la acción de tercería de dominio y de separatio<br />

ex iure dominii (art. 80 LC) en caso de embargo<br />

por los acreedores <strong>del</strong> aparente cesionario o de concurso<br />

de éste, respectivamente. b) El aparente cesionario<br />

no dispondrá de la acción de tercería de dominio<br />

en caso de embargo por los acreedores <strong>del</strong> aparente<br />

cedente, ni en caso de concurso de éste podrá<br />

evitar que el crédito se incorpore a la masa activa<br />

<strong>del</strong> concurso<br />

Ahora bien, reflexionando sobre la cesión para<br />

mera gestión de cobro, habría que introducir ciertos<br />

matices en relación con la práctica bancaria habitual.<br />

La cesión para mera gestión de cobro en senti-

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