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El resultado, aplicado a las cesiones de crédito,<br />
es que, así, en ocasiones, se califican como pro solvendo<br />
determinadas cesiones no solutorias en las<br />
que el cedente responde <strong>del</strong> buen fin <strong>del</strong> crédito cedido<br />
o no ve extinguida su deuda simultáneamente<br />
a la cesión, argumentando que si no son pro soluto<br />
entonces son pro solvendo.<br />
En realidad, les cesiones que no son solutorias<br />
no son, en sentido estricto, ni pro soluto ni pro solvendo.<br />
Si, tratándose de cesiones de crédito, se las<br />
quiere calificar como pro solvendo cuando el cedente<br />
responde frente al cesionario en caso de impago<br />
por el deudor cedido, se trata de una licencia<br />
lingüística o conceptual que no ha de conducir al<br />
error evidente de añadir a continuación que, en<br />
consecuencia, no transmiten la propiedad <strong>del</strong> crédito<br />
cedido. Es posible que la transmitan o no la transmitan,<br />
pero ello dependerá de la causa <strong>del</strong> negocio<br />
<strong>del</strong> que se trate y no de la mera y aislada circunstancia<br />
de si el cederte quedó o no liberado frente al cesionario.<br />
El razonamiento según el cual si en virtud<br />
de la cesión el cedente no queda liberado de responsabilidad<br />
frente al cesionario entonces éste no<br />
adquiere la propiedad de lo cedido es falso o erróneo,<br />
salvo en el ámbito de las cesiones solutorias de<br />
bienes. No es válido ni para las cesiones no solutorias<br />
en general ni para las cesiones solutorias de créditos,<br />
salvo, en este segundo caso, que se parta <strong>del</strong><br />
supuesto de que ha de aplicarse sin más a las cesiones<br />
solutorias de créditos la concepción construida<br />
para las cesiones solutorias de bienes, lo cual, vaya<br />
por <strong>del</strong>ante, entendemos erróneo porque, según se<br />
expondrá, entendemos que la cesión de créditos pro<br />
solvendo tiene eficacia traslativa<br />
2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA<br />
CESION DE CREDITO<br />
2.1 Planteamiento<br />
No existe en nuestro ordenamiento jurídico,<br />
esencialmente causalista, la cesión de créditos como<br />
negocio abstracto, de modo que el efecto jurídico<br />
de transmisión <strong>del</strong> crédito sólo se producirá<br />
cuando exista, por resultar <strong>del</strong> negocio concertado<br />
entre las partes, una causa válida y suficiente –compraventa,<br />
donación, garantía, pago, etc.- para justificar<br />
tal efecto transmisivo <strong>del</strong> crédito. Más coloquialmente,<br />
<strong>del</strong> mismo modo que no es jurídicamente<br />
posible transmitir una finca a nuestro hijo por la mera<br />
voluntad de “ponerla a su nombre”, sino que habrá<br />
que instrumentar, por ejemplo, una donación o<br />
una compraventa, tampoco es posible la cesión de<br />
un crédito por la sola voluntad de quererlo ceder.<br />
Atendiendo a la causa <strong>del</strong> negocio, y a efectos<br />
meramente instrumentales a los fines que ahora nos<br />
ocupan, podemos agrupar las cesiones de crédito (o,<br />
mejor dicho, los negocios con apariencia de cesión<br />
de créditos ) en las siguientes categorías: a) Compraventa<br />
y donación de créditos, que sólo enunciamos<br />
y que no serán objeto de atención específica; b) Cesiones<br />
meramente aparentes: la cesión para simple<br />
gestión de cobro y la cesión fiduciaria; c) Cesión por<br />
descuento y cesión por factoring; d) Cesión en garantía<br />
(pignoración de crédito); e) Cesiones solutorias:<br />
dación o cesión en pago (pro soluto) y cesión<br />
para pago (pro solvendo)<br />
2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión para<br />
simple gestión de cobro y la cesión fiduciaria y cesión<br />
para cobranza. Caso <strong>del</strong> abono anticipado.<br />
Negado el carácter abstracto de la cesión de créditos<br />
en nuestro sistema jurídico, “ha de resultar obvio<br />
que no cabe en nuestro Derecho una cesión plena<br />
de un crédito por más que las partes estén de<br />
acuerdo en que la plena titularidad <strong>del</strong> mismo se<br />
transmita de la una a la otra, si no existe una causa<br />
suficiente para que una tal transmisión se produzca;<br />
que no son admisibles en nuestro Derecho la cesiones<br />
fiduciarias” ni cabe la figura de la cesión de créditos<br />
con la finalidad de gestión de cobro, puesto<br />
que “si la función económica que las partes quieren<br />
conseguir con la “cesión” es la de gestión de cobro<br />
<strong>del</strong> crédito en cuestión, por más que manifiesten su<br />
voluntad de que, a los efectos de terceros, se transmita<br />
plenamente de uno a otro la titularidad <strong>del</strong> derecho<br />
de crédito, tal transmisión no se producirá. El<br />
“cedente” seguirá siendo a todos los efectos único y<br />
verdadero acreedor. La “cesión” no producirá otra<br />
consecuencia jurídica que la de legitimar al “cesionario”<br />
para hacer valer el crédito, para exigir al deudor<br />
la prestación en nombre propio” 4<br />
Por consiguiente: a) El aparente cedente dispondrá<br />
de la acción de tercería de dominio y de separatio<br />
ex iure dominii (art. 80 LC) en caso de embargo<br />
por los acreedores <strong>del</strong> aparente cesionario o de concurso<br />
de éste, respectivamente. b) El aparente cesionario<br />
no dispondrá de la acción de tercería de dominio<br />
en caso de embargo por los acreedores <strong>del</strong> aparente<br />
cedente, ni en caso de concurso de éste podrá<br />
evitar que el crédito se incorpore a la masa activa<br />
<strong>del</strong> concurso<br />
Ahora bien, reflexionando sobre la cesión para<br />
mera gestión de cobro, habría que introducir ciertos<br />
matices en relación con la práctica bancaria habitual.<br />
La cesión para mera gestión de cobro en senti-