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44<br />

<strong>del</strong> incidente a fecha de 2 de julio de 2007. Para el<br />

cómputo de dichos llamamientos la ley exige que hubieran<br />

sido designados dentro de los dos años anteriores.<br />

El nombramiento, conforme a dicho documento<br />

aportado por la actora, se produciría en fecha de<br />

26 de marzo de 2007 (fecha de aceptación). Antes de<br />

eso es nombrada la sociedad A., S.L: como administradora<br />

concursal y esta designa al profesional que<br />

acepta en el mismo momento en la fecha señalada.<br />

La estimación <strong>del</strong> incidente conllevaría el hecho -hipotético-<br />

de cesar en el cargo a dicho profesional<br />

que, sin embargo, podría ser designado, tras ese supuesto,<br />

de nuevo por la acreedora designada administradora<br />

concursal, puesto que a la fecha de interposición<br />

<strong>del</strong> incidente ya habrían transcurrido los dos<br />

años prohibitivos que la norma señala. Ello hace que<br />

el planteamiento <strong>del</strong> incidente sea inocuo y carezca<br />

realmente de objeto (art. 22 LEC) puesto que en el<br />

momento en que se plantea habrían dejado de existir<br />

las causas de prohibición que la parte señala.<br />

Séptimo.- Por último es procedente plantearse el<br />

petitum en cuanto solicita su separación y que se “le<br />

designe un sustituto”. Dicha afirmación se contradice<br />

con lo previsto en el artículo 38.2 de la de la Ley<br />

Concursal, precepto que nos sirve nuevamente para<br />

desestimar la cuestión concreta. Si el cesado es el representante<br />

de una persona jurídica administradora el<br />

procedimiento es requerir la comunicación de otra<br />

persona natural que haya de representarla en el ejercicio<br />

de su cargo al acreedor designado. Como vemos,<br />

el citado precepto, distingue nuevamente entre<br />

persona jurídica administradora y persona natural<br />

que haya de representarla en el ejercicio de su cargo,<br />

sin referencia al profesional […]».<br />

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-<br />

CANTIL NÚMERO 6 DE MADRID [Autos<br />

208/2006] DE 26 DE FEBRERO DE 2008<br />

[Magistrado: Francisco Javier Vaquer Martín]<br />

Solicitud de recusación <strong>del</strong> administrador concursal<br />

acreedor Agencia Estatal de la Administración<br />

Tributaria.- Estimación judicial por carecer de la imparcialidad<br />

subjetiva y objetiva necesaria para ejercer<br />

la función de administrador concursal<br />

«Segundo.- Insta la parte actora la recusación <strong>del</strong><br />

administrador concursal acreedor, por el cauce <strong>del</strong><br />

artículo 33 de la Ley Concursal, alegando tres causas<br />

o motivos, que han de examinarse separadamente.<br />

Tercero.- La primera de las causas invocadas contra<br />

la Agencia Estatal de Administración Tributaria<br />

–pues la recusación se dirige contra la persona jurídi-<br />

ca y no contra la inspectora designada en cada momento<br />

por la agencia- es haber formulado denuncia<br />

penal previa contra la mercantil A., S.A., invocando la<br />

causa 7ª <strong>del</strong> artículo 219 de la Ley Orgánica <strong>del</strong><br />

Poder Judicial, al que se remite el artículo 124.3 de la<br />

Ley de Enjuiciamiento Civil y a su vez, a éste, el artículo<br />

33.2 de la Ley Concursal.; a lo que se opone la<br />

administración concursal, Dña. T. y otros, así como la<br />

propia Agencia Española de Administración Tributaria<br />

afirmando que tal denuncia no existió, sino un mero<br />

informe o comunicación de los datos aparecidos en<br />

la inspección tributaria realizada a la concursada.<br />

Para resolver tal cuestión y partiendo de las remisiones<br />

legales en cascada antes referidas, resulta que es<br />

voluntad <strong>del</strong> legislador el dotar a los administradores<br />

concursales –sea cual fuera su condición- de las mismas<br />

garantías de independencia e imparcialidad que<br />

a los jueces y magistrados (artículo 33.2 LC en relación<br />

con el artículo 124 L.E.Civil, que remite al artículo<br />

219 L.O.P.J.), de tal modo que si bien dichas<br />

causas de abstención y recusación deben interpretarse<br />

restrictivamente resultan exigibles con todo rigor.<br />

Tales exigencias resultan absolutamente necesarias,<br />

pues dadas las variadas funciones y competencias de<br />

la administración concursal, diferentes según la clase,<br />

circunstancias y fases <strong>del</strong> concurso, dicha administración<br />

aparece configurada legalmente como un órgano<br />

técnico de impulso <strong>del</strong> proceso y de asesoramiento<br />

y auxiliar <strong>del</strong> juez <strong>del</strong> concurso, hasta el punto de<br />

excluir <strong>del</strong> ámbito revisor <strong>del</strong> juez los actos y decisiones<br />

de la administración concursal que pretendan<br />

cuestionar la inactividad o las decisiones de oportunidad<br />

tomadas por dicha administración [artículo<br />

192.1-2º Ley Concursal.].<br />

Cuarto.- Bajo tal prisma, procede estimar la causa<br />

de recusación invocada. De la mera lectura <strong>del</strong> informe<br />

de la Agencia Española de Administración<br />

Tributaria de Dña. M. de 29.6.2005 [unido a la<br />

Sección 1ª de este concurso mediante soporte digital]<br />

resulta que en su Fundamento Jurídico 1º y con invocación<br />

<strong>del</strong> artículo 95.3 de la Ley 58/2003, de 17 de<br />

diciembre, General Tributaria, procede a comunicar a<br />

la Fiscalía la existencia de hechos con apareciencia<br />

<strong>del</strong>ictiva, en cuanto “…constituyen indicios suficientes<br />

de actividades supuestamente calificables como<br />

<strong>del</strong>ito a juicio de la actuaria…”. Siendo ello así y habiendo<br />

conceptuado la mejor Doctrina procesalista<br />

penal a la denuncia como el acto iniciador <strong>del</strong> proceso<br />

penal constituido por una declaración de conocimiento<br />

por medio <strong>del</strong> cual se da a conocer a la<br />

Autoridad o sus Agentes la existencia de hechos que<br />

pueden presentar apariencia <strong>del</strong>ictiva, resulta que el<br />

informe emitido por la Agencia Española de<br />

Administración Tributaria (sin que pueda deslindarse

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