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<strong>del</strong> incidente a fecha de 2 de julio de 2007. Para el<br />
cómputo de dichos llamamientos la ley exige que hubieran<br />
sido designados dentro de los dos años anteriores.<br />
El nombramiento, conforme a dicho documento<br />
aportado por la actora, se produciría en fecha de<br />
26 de marzo de 2007 (fecha de aceptación). Antes de<br />
eso es nombrada la sociedad A., S.L: como administradora<br />
concursal y esta designa al profesional que<br />
acepta en el mismo momento en la fecha señalada.<br />
La estimación <strong>del</strong> incidente conllevaría el hecho -hipotético-<br />
de cesar en el cargo a dicho profesional<br />
que, sin embargo, podría ser designado, tras ese supuesto,<br />
de nuevo por la acreedora designada administradora<br />
concursal, puesto que a la fecha de interposición<br />
<strong>del</strong> incidente ya habrían transcurrido los dos<br />
años prohibitivos que la norma señala. Ello hace que<br />
el planteamiento <strong>del</strong> incidente sea inocuo y carezca<br />
realmente de objeto (art. 22 LEC) puesto que en el<br />
momento en que se plantea habrían dejado de existir<br />
las causas de prohibición que la parte señala.<br />
Séptimo.- Por último es procedente plantearse el<br />
petitum en cuanto solicita su separación y que se “le<br />
designe un sustituto”. Dicha afirmación se contradice<br />
con lo previsto en el artículo 38.2 de la de la Ley<br />
Concursal, precepto que nos sirve nuevamente para<br />
desestimar la cuestión concreta. Si el cesado es el representante<br />
de una persona jurídica administradora el<br />
procedimiento es requerir la comunicación de otra<br />
persona natural que haya de representarla en el ejercicio<br />
de su cargo al acreedor designado. Como vemos,<br />
el citado precepto, distingue nuevamente entre<br />
persona jurídica administradora y persona natural<br />
que haya de representarla en el ejercicio de su cargo,<br />
sin referencia al profesional […]».<br />
• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-<br />
CANTIL NÚMERO 6 DE MADRID [Autos<br />
208/2006] DE 26 DE FEBRERO DE 2008<br />
[Magistrado: Francisco Javier Vaquer Martín]<br />
Solicitud de recusación <strong>del</strong> administrador concursal<br />
acreedor Agencia Estatal de la Administración<br />
Tributaria.- Estimación judicial por carecer de la imparcialidad<br />
subjetiva y objetiva necesaria para ejercer<br />
la función de administrador concursal<br />
«Segundo.- Insta la parte actora la recusación <strong>del</strong><br />
administrador concursal acreedor, por el cauce <strong>del</strong><br />
artículo 33 de la Ley Concursal, alegando tres causas<br />
o motivos, que han de examinarse separadamente.<br />
Tercero.- La primera de las causas invocadas contra<br />
la Agencia Estatal de Administración Tributaria<br />
–pues la recusación se dirige contra la persona jurídi-<br />
ca y no contra la inspectora designada en cada momento<br />
por la agencia- es haber formulado denuncia<br />
penal previa contra la mercantil A., S.A., invocando la<br />
causa 7ª <strong>del</strong> artículo 219 de la Ley Orgánica <strong>del</strong><br />
Poder Judicial, al que se remite el artículo 124.3 de la<br />
Ley de Enjuiciamiento Civil y a su vez, a éste, el artículo<br />
33.2 de la Ley Concursal.; a lo que se opone la<br />
administración concursal, Dña. T. y otros, así como la<br />
propia Agencia Española de Administración Tributaria<br />
afirmando que tal denuncia no existió, sino un mero<br />
informe o comunicación de los datos aparecidos en<br />
la inspección tributaria realizada a la concursada.<br />
Para resolver tal cuestión y partiendo de las remisiones<br />
legales en cascada antes referidas, resulta que es<br />
voluntad <strong>del</strong> legislador el dotar a los administradores<br />
concursales –sea cual fuera su condición- de las mismas<br />
garantías de independencia e imparcialidad que<br />
a los jueces y magistrados (artículo 33.2 LC en relación<br />
con el artículo 124 L.E.Civil, que remite al artículo<br />
219 L.O.P.J.), de tal modo que si bien dichas<br />
causas de abstención y recusación deben interpretarse<br />
restrictivamente resultan exigibles con todo rigor.<br />
Tales exigencias resultan absolutamente necesarias,<br />
pues dadas las variadas funciones y competencias de<br />
la administración concursal, diferentes según la clase,<br />
circunstancias y fases <strong>del</strong> concurso, dicha administración<br />
aparece configurada legalmente como un órgano<br />
técnico de impulso <strong>del</strong> proceso y de asesoramiento<br />
y auxiliar <strong>del</strong> juez <strong>del</strong> concurso, hasta el punto de<br />
excluir <strong>del</strong> ámbito revisor <strong>del</strong> juez los actos y decisiones<br />
de la administración concursal que pretendan<br />
cuestionar la inactividad o las decisiones de oportunidad<br />
tomadas por dicha administración [artículo<br />
192.1-2º Ley Concursal.].<br />
Cuarto.- Bajo tal prisma, procede estimar la causa<br />
de recusación invocada. De la mera lectura <strong>del</strong> informe<br />
de la Agencia Española de Administración<br />
Tributaria de Dña. M. de 29.6.2005 [unido a la<br />
Sección 1ª de este concurso mediante soporte digital]<br />
resulta que en su Fundamento Jurídico 1º y con invocación<br />
<strong>del</strong> artículo 95.3 de la Ley 58/2003, de 17 de<br />
diciembre, General Tributaria, procede a comunicar a<br />
la Fiscalía la existencia de hechos con apareciencia<br />
<strong>del</strong>ictiva, en cuanto “…constituyen indicios suficientes<br />
de actividades supuestamente calificables como<br />
<strong>del</strong>ito a juicio de la actuaria…”. Siendo ello así y habiendo<br />
conceptuado la mejor Doctrina procesalista<br />
penal a la denuncia como el acto iniciador <strong>del</strong> proceso<br />
penal constituido por una declaración de conocimiento<br />
por medio <strong>del</strong> cual se da a conocer a la<br />
Autoridad o sus Agentes la existencia de hechos que<br />
pueden presentar apariencia <strong>del</strong>ictiva, resulta que el<br />
informe emitido por la Agencia Española de<br />
Administración Tributaria (sin que pueda deslindarse