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16<br />
que el cedente pretendía haber quedado liberado<br />
frente al cesionario. Cuando, por el contrario, se ha<br />
planteado la cuestión de si el descontante es o no<br />
verdadero titular <strong>del</strong> crédito cedido, particularmente<br />
en caso de tercerías de dominio y de litigios sobre la<br />
incorporación o no a la masa de la quiebra <strong>del</strong> producto<br />
<strong>del</strong> pago de créditos previamente descontados,<br />
la jurisprudencia <strong>del</strong> TS ha sido unánime en la<br />
consideración de que el descontante cesionario era<br />
verdadero titular <strong>del</strong> crédito cedido, a diferencia de<br />
lo que, también según reiterada jurisprudencia, ocurre<br />
en el caso de cesión de bienes pro solvendo. Así,<br />
por ejemplo, en la STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220),<br />
posteriormente seguida, entre otras por las<br />
01.02.1989 9 (RJ 1989/654) y 26.09.1998 10 (RJ<br />
1998\ 7286).se expresa que “el descuento, si bien es<br />
un contrato de crédito, lo es también de liquidez,<br />
porque supone el intercambio de un activo financiero<br />
por un activo monetario, efectuado con carácter<br />
pleno, poseyendo por consiguiente virtualidad traslativa.”:<br />
STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220)<br />
Siguiendo esta misma línea de considerar al descontante<br />
cesionario verdadero titular <strong>del</strong> crédito<br />
descontado, aunque abundando también en el uso<br />
equívoco de la expresión “cesión pro solvendo”,<br />
los Jueces de lo Mercantil, en el II CONGRESO DE<br />
DERECHO MERCANTIL 11 concluyen que mientras<br />
se halle pendiente de vencimiento el crédito descontado,<br />
el Banco o Caja descontante han de ser<br />
calificados como acreedores contingentes en tanto<br />
que sujetos a condición suspensiva consistente en<br />
el impago por el deudor cedido, de modo que no<br />
cumplida la condición el descontante hará suyo el<br />
importe obtenido <strong>del</strong> deudor cedido, sin llegar a<br />
consolidar su posición de potencial acreedor <strong>del</strong><br />
concursado, mientras que, de lo contrario, en caso<br />
de impago <strong>del</strong> deudor cedido resultará que el crédito<br />
contingente se convertirá en ordinario por haberse<br />
cumplido la condición suspensiva de la que ello<br />
dependía. Nótese que esta construcción carecería<br />
de todo sentido si el descuento no diese lugar a una<br />
verdadera transmisión <strong>del</strong> crédito a favor de la entidad<br />
descontante, puerto que en tal caso ésta tendría<br />
siempre la condición de acreedor ordinario por todo<br />
el “papel” en curso, incluso el no vencido, puesto<br />
que si no hubiese existido un negocio con eficacia<br />
traslativa <strong>del</strong> crédito, los importes correspondientes<br />
a los vencimientos que se abonasen tras la<br />
declaración <strong>del</strong> concurso pasarían a formar parte<br />
de la masa activa (<strong>del</strong> mismo modo que, antes de su<br />
vencimiento, los créditos correspondientes a éstos<br />
habrían figurado en el inventario en la partida de<br />
“deudores”).<br />
Así, el potencial riesgo derivado <strong>del</strong> uso equívoco<br />
de la expresión “por solvendo” para calificar la<br />
cesión de créditos inherente al descuento no suele<br />
traducirse, en la inmensa mayoría de los casos, en el<br />
error de negar eficacia traslativa de crédito descontado,<br />
aunque existen algunos supuestos desafortunados<br />
–que preferimos no citar- , que normalmente<br />
son reconducidos por vía de recurso de apelación,<br />
en los que se han desestimado tercerías de dominio<br />
con base en el razonamiento erróneo según el cual<br />
si el cedente responde de la solvencia <strong>del</strong> deudor<br />
entonces el cesionario no ha adquirido la propiedad<br />
<strong>del</strong> crédito.<br />
3.2 El factoring<br />
En el caso <strong>del</strong> contrato de factoring, si bien en la<br />
actualidad, como veremos, la jurisprudencia <strong>del</strong> Tribunal<br />
Supremo no deja tampoco lugar a dudas sobre<br />
la verdadera transmisión de los créditos que<br />
constituyen su objeto, ha tenido mayor extensión el<br />
razonamiento, anómalo o erróneo, fruto <strong>del</strong> uso<br />
equívoco de la expresión “pro solvendo”, según el<br />
cual no existiría cesión de crédito con efectos traslativos<br />
si el cedente responde <strong>del</strong> buen fin <strong>del</strong> crédito,<br />
es decir, si asume el riesgo de insolvencia <strong>del</strong> deudor<br />
cedido (o, lo que es lo mismo, dicho al revés, si<br />
el cesionario no asume tal riesgo), de modo que sólo<br />
produciría efectos traslativos de la propiedad <strong>del</strong><br />
crédito el llamado factoring propio o sin recurso.<br />
Dado el carácter atípico <strong>del</strong> factoring y la diversidad<br />
de las funciones que cabe integrar en la relación<br />
de «factoring», no es posible establecer un contenido<br />
uniforme de este contrato, por lo que se precisa el<br />
análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto<br />
particular para conocer exactamente cuáles<br />
son las prestaciones a que se obligan los interesados,<br />
pero, advertido esto, siguiendo la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal<br />
Supremo de 11.02.2003 (RJ 2003/938), podemos<br />
definir el contrato de «factoring» como un contrato<br />
atípico, mixto y complejo, destinado a cumplir<br />
diversas finalidades económicas y jurídicas <strong>del</strong> empresario<br />
mediante una sociedad especializada, que<br />
se integran en variadas funciones de ésta, como son<br />
principalmente la administrativa o de gestión -la sociedad<br />
se encarga de cobrar el crédito y posibilita<br />
que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos<br />
que tal actividad lleva consigo-, la de garantía<br />
-la sociedad, siempre que se cumplan determinadas<br />
condiciones <strong>del</strong>imitadas en el contrato, asume el<br />
riesgo de insolvencia <strong>del</strong> deudor cedido- y la de financiación<br />
-entre las prestaciones ofrecidas por la<br />
sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar