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Revista del - REFor

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16<br />

que el cedente pretendía haber quedado liberado<br />

frente al cesionario. Cuando, por el contrario, se ha<br />

planteado la cuestión de si el descontante es o no<br />

verdadero titular <strong>del</strong> crédito cedido, particularmente<br />

en caso de tercerías de dominio y de litigios sobre la<br />

incorporación o no a la masa de la quiebra <strong>del</strong> producto<br />

<strong>del</strong> pago de créditos previamente descontados,<br />

la jurisprudencia <strong>del</strong> TS ha sido unánime en la<br />

consideración de que el descontante cesionario era<br />

verdadero titular <strong>del</strong> crédito cedido, a diferencia de<br />

lo que, también según reiterada jurisprudencia, ocurre<br />

en el caso de cesión de bienes pro solvendo. Así,<br />

por ejemplo, en la STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220),<br />

posteriormente seguida, entre otras por las<br />

01.02.1989 9 (RJ 1989/654) y 26.09.1998 10 (RJ<br />

1998\ 7286).se expresa que “el descuento, si bien es<br />

un contrato de crédito, lo es también de liquidez,<br />

porque supone el intercambio de un activo financiero<br />

por un activo monetario, efectuado con carácter<br />

pleno, poseyendo por consiguiente virtualidad traslativa.”:<br />

STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220)<br />

Siguiendo esta misma línea de considerar al descontante<br />

cesionario verdadero titular <strong>del</strong> crédito<br />

descontado, aunque abundando también en el uso<br />

equívoco de la expresión “cesión pro solvendo”,<br />

los Jueces de lo Mercantil, en el II CONGRESO DE<br />

DERECHO MERCANTIL 11 concluyen que mientras<br />

se halle pendiente de vencimiento el crédito descontado,<br />

el Banco o Caja descontante han de ser<br />

calificados como acreedores contingentes en tanto<br />

que sujetos a condición suspensiva consistente en<br />

el impago por el deudor cedido, de modo que no<br />

cumplida la condición el descontante hará suyo el<br />

importe obtenido <strong>del</strong> deudor cedido, sin llegar a<br />

consolidar su posición de potencial acreedor <strong>del</strong><br />

concursado, mientras que, de lo contrario, en caso<br />

de impago <strong>del</strong> deudor cedido resultará que el crédito<br />

contingente se convertirá en ordinario por haberse<br />

cumplido la condición suspensiva de la que ello<br />

dependía. Nótese que esta construcción carecería<br />

de todo sentido si el descuento no diese lugar a una<br />

verdadera transmisión <strong>del</strong> crédito a favor de la entidad<br />

descontante, puerto que en tal caso ésta tendría<br />

siempre la condición de acreedor ordinario por todo<br />

el “papel” en curso, incluso el no vencido, puesto<br />

que si no hubiese existido un negocio con eficacia<br />

traslativa <strong>del</strong> crédito, los importes correspondientes<br />

a los vencimientos que se abonasen tras la<br />

declaración <strong>del</strong> concurso pasarían a formar parte<br />

de la masa activa (<strong>del</strong> mismo modo que, antes de su<br />

vencimiento, los créditos correspondientes a éstos<br />

habrían figurado en el inventario en la partida de<br />

“deudores”).<br />

Así, el potencial riesgo derivado <strong>del</strong> uso equívoco<br />

de la expresión “por solvendo” para calificar la<br />

cesión de créditos inherente al descuento no suele<br />

traducirse, en la inmensa mayoría de los casos, en el<br />

error de negar eficacia traslativa de crédito descontado,<br />

aunque existen algunos supuestos desafortunados<br />

–que preferimos no citar- , que normalmente<br />

son reconducidos por vía de recurso de apelación,<br />

en los que se han desestimado tercerías de dominio<br />

con base en el razonamiento erróneo según el cual<br />

si el cedente responde de la solvencia <strong>del</strong> deudor<br />

entonces el cesionario no ha adquirido la propiedad<br />

<strong>del</strong> crédito.<br />

3.2 El factoring<br />

En el caso <strong>del</strong> contrato de factoring, si bien en la<br />

actualidad, como veremos, la jurisprudencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

Supremo no deja tampoco lugar a dudas sobre<br />

la verdadera transmisión de los créditos que<br />

constituyen su objeto, ha tenido mayor extensión el<br />

razonamiento, anómalo o erróneo, fruto <strong>del</strong> uso<br />

equívoco de la expresión “pro solvendo”, según el<br />

cual no existiría cesión de crédito con efectos traslativos<br />

si el cedente responde <strong>del</strong> buen fin <strong>del</strong> crédito,<br />

es decir, si asume el riesgo de insolvencia <strong>del</strong> deudor<br />

cedido (o, lo que es lo mismo, dicho al revés, si<br />

el cesionario no asume tal riesgo), de modo que sólo<br />

produciría efectos traslativos de la propiedad <strong>del</strong><br />

crédito el llamado factoring propio o sin recurso.<br />

Dado el carácter atípico <strong>del</strong> factoring y la diversidad<br />

de las funciones que cabe integrar en la relación<br />

de «factoring», no es posible establecer un contenido<br />

uniforme de este contrato, por lo que se precisa el<br />

análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto<br />

particular para conocer exactamente cuáles<br />

son las prestaciones a que se obligan los interesados,<br />

pero, advertido esto, siguiendo la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

Supremo de 11.02.2003 (RJ 2003/938), podemos<br />

definir el contrato de «factoring» como un contrato<br />

atípico, mixto y complejo, destinado a cumplir<br />

diversas finalidades económicas y jurídicas <strong>del</strong> empresario<br />

mediante una sociedad especializada, que<br />

se integran en variadas funciones de ésta, como son<br />

principalmente la administrativa o de gestión -la sociedad<br />

se encarga de cobrar el crédito y posibilita<br />

que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos<br />

que tal actividad lleva consigo-, la de garantía<br />

-la sociedad, siempre que se cumplan determinadas<br />

condiciones <strong>del</strong>imitadas en el contrato, asume el<br />

riesgo de insolvencia <strong>del</strong> deudor cedido- y la de financiación<br />

-entre las prestaciones ofrecidas por la<br />

sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar

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