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de infraestructura formativa. La Agenda de Lisboa ha<br />
propuesto una serie de iniciativas que junto al programa<br />
de títulos Bolonia (2001, 2007) (2008) tiene<br />
como última referencia la Directiva sobre Prestación<br />
de Servicios (2006) y su transposición en marcha en<br />
el Estado Español (2007).<br />
En este contexto aparece la Ley 2/2007, de 15 de<br />
Marzo de Sociedades Profesionales y con ello se da<br />
respuesta a lo que venía siendo una realidad en el<br />
contexto español, así por ejemplo la solución<br />
Reglamentaria de la Ley de Auditoria (1990) , la versión<br />
fiscal de la transparencia fiscal de las sociedades<br />
de profesionales (1998) y la solución en este tipo<br />
de sociedades hasta las leyes 35 y 36 <strong>del</strong> I.R.P.F y<br />
de Lucha contra el Fraude (2006) o las diferentes articulaciones<br />
dentro de los mundos colegiales.<br />
Estamos pues ante un cierre normativo que sale al<br />
paso <strong>del</strong> difícil encaje que a lo largo de los años venía<br />
resolviéndose en el marco de las llamadas sociedades<br />
de intermediación (1986, 1993 y 1995).<br />
2.- LA SOLUCIÓN ELEGIDA: NORMA DE<br />
OBLIGADO CUMPLIMIENTO EN UN ES-<br />
CENARIO DE FLEXIBILIDAD ORGANIZA-<br />
TIVA.<br />
El artículo primero de la Ley 2/2007 <strong>del</strong>imita bajo<br />
la rúbrica de la definición de las sociedades profesionales<br />
dos cuestiones: el carácter obligatorio de<br />
la norma frente a otras opciones posibles, donde primase<br />
el libre albedrío y por otro lado, la decisión de<br />
no crear un nuevo tipo societario en la constelación<br />
jurídico corporativa española sino que lo que hace<br />
es regular lo así decidido en el texto y dejar que el<br />
resto funcione de acuerdo con la norma correspondiente<br />
a la forma social adoptada.<br />
En el contexto de la obligatoriedad puede resultar<br />
ilustrativo aclarar que no estamos ante una cuestión<br />
que se resuelve de forma pasiva, es decir que no<br />
cabe preguntar a terceros ajenos a la organización<br />
profesional particular de que se trate si se está o no<br />
en la geografía de la Sociedad Profesional sino que<br />
por el contrario el y tal como aclara la Resolución<br />
691 de la DGRN (2008) que también tendremos<br />
ocasión de abordar en este trabajo el asunto se contesta<br />
de forma activa o por decirlo con licencia literaria<br />
de forma introspectiva y subjetiva.<br />
Así pues y siempre siguiendo al legislador cuando<br />
estemos ante una sociedad que tiene por objeto<br />
social el ejercicio en común de una actividad profe-<br />
<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />
sional será una Sociedad Profesional. A continuación<br />
se traslada de la actividad profesional a la propia<br />
profesión cuando habla de titulación universitaria<br />
oficial e inscripción en el correspondiente<br />
Colegio Profesional como requerimiento de obligada<br />
acreditación para poder ejercer en el mercado<br />
este tipo de prestaciones de servicios.<br />
Los economistas, titulados universitarios superiores<br />
oficiales debidamente inscritos en el correspondiente<br />
colegio de economista que se organicen el<br />
escenario societario definido en las SP, ya sea unipersonalmente,<br />
asunto resuelto en la practica conocida,<br />
o colectivamente, y aquí cabe la multidisciplinariedad<br />
con otras profesiones, deberán adoptar de<br />
forma obligatoria tal conformación jurídica, sea por<br />
la vía ex novo o por adaptación de las ya existentes.<br />
3.- LAS SITUACIONES ESPECIALES: DEL<br />
MUNDO AUDITOR A LAS ACTIVIDADES<br />
FORENSES.<br />
El ejercicio Profesional no ha casado nunca bien<br />
con las fórmulas jurídicas societarias por lo que, en<br />
soluciones de antaño, solo se podía ubicar en este<br />
escenario cuando el mismo revestía la geografía de<br />
las sociedades regulares colectivas y sus homónimos<br />
<strong>del</strong> mundo anglosajón. Sin embargo, los años 80<br />
produjeron en la geografía profesional española un<br />
conjunto de soluciones societarias bajo la denominación<br />
mercantil típica de las Sociedades Limitadas.<br />
Saliendo al paso de esta realidad, la Ley de<br />
Auditoria de 1988 artículo 10 establece en 5 apartados<br />
las características que deberán reunir las sociedades<br />
de Auditoria de Cuentas mientras que su desarrollo<br />
reglamentario de 1990, RD 1636/1990 de 20<br />
de diciembre, en su articulo 28 <strong>del</strong>imito en 4 apartados<br />
lo ya regulado en el art 10 de la Ley 12/1988,<br />
los mismos establecían, y establecen, que todos los<br />
socios sean personas físicas, que, como mínimo, la<br />
mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos<br />
como ejercientes, y a su vez les corresponda<br />
la mayoría <strong>del</strong> capital social y de derechos de voto<br />
que la mayoría de los administradores y directores<br />
de la sociedad sean socios auditores de cuentas<br />
ejercientes, debiendo serlo , en todo caso, el administrador<br />
único en sociedades de este tipo; y que se<br />
inscriban en el Registro Oficial de Auditores de<br />
Cuentas. Además el regulador ha establecido que la<br />
dirección y firma de los trabajos de auditoria corresponderá,<br />
en todo caso, a uno o varios de los socios<br />
auditores de cuentas de la sociedad auditoria de<br />
cuentas.<br />
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