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Revista del - REFor

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de infraestructura formativa. La Agenda de Lisboa ha<br />

propuesto una serie de iniciativas que junto al programa<br />

de títulos Bolonia (2001, 2007) (2008) tiene<br />

como última referencia la Directiva sobre Prestación<br />

de Servicios (2006) y su transposición en marcha en<br />

el Estado Español (2007).<br />

En este contexto aparece la Ley 2/2007, de 15 de<br />

Marzo de Sociedades Profesionales y con ello se da<br />

respuesta a lo que venía siendo una realidad en el<br />

contexto español, así por ejemplo la solución<br />

Reglamentaria de la Ley de Auditoria (1990) , la versión<br />

fiscal de la transparencia fiscal de las sociedades<br />

de profesionales (1998) y la solución en este tipo<br />

de sociedades hasta las leyes 35 y 36 <strong>del</strong> I.R.P.F y<br />

de Lucha contra el Fraude (2006) o las diferentes articulaciones<br />

dentro de los mundos colegiales.<br />

Estamos pues ante un cierre normativo que sale al<br />

paso <strong>del</strong> difícil encaje que a lo largo de los años venía<br />

resolviéndose en el marco de las llamadas sociedades<br />

de intermediación (1986, 1993 y 1995).<br />

2.- LA SOLUCIÓN ELEGIDA: NORMA DE<br />

OBLIGADO CUMPLIMIENTO EN UN ES-<br />

CENARIO DE FLEXIBILIDAD ORGANIZA-<br />

TIVA.<br />

El artículo primero de la Ley 2/2007 <strong>del</strong>imita bajo<br />

la rúbrica de la definición de las sociedades profesionales<br />

dos cuestiones: el carácter obligatorio de<br />

la norma frente a otras opciones posibles, donde primase<br />

el libre albedrío y por otro lado, la decisión de<br />

no crear un nuevo tipo societario en la constelación<br />

jurídico corporativa española sino que lo que hace<br />

es regular lo así decidido en el texto y dejar que el<br />

resto funcione de acuerdo con la norma correspondiente<br />

a la forma social adoptada.<br />

En el contexto de la obligatoriedad puede resultar<br />

ilustrativo aclarar que no estamos ante una cuestión<br />

que se resuelve de forma pasiva, es decir que no<br />

cabe preguntar a terceros ajenos a la organización<br />

profesional particular de que se trate si se está o no<br />

en la geografía de la Sociedad Profesional sino que<br />

por el contrario el y tal como aclara la Resolución<br />

691 de la DGRN (2008) que también tendremos<br />

ocasión de abordar en este trabajo el asunto se contesta<br />

de forma activa o por decirlo con licencia literaria<br />

de forma introspectiva y subjetiva.<br />

Así pues y siempre siguiendo al legislador cuando<br />

estemos ante una sociedad que tiene por objeto<br />

social el ejercicio en común de una actividad profe-<br />

<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />

sional será una Sociedad Profesional. A continuación<br />

se traslada de la actividad profesional a la propia<br />

profesión cuando habla de titulación universitaria<br />

oficial e inscripción en el correspondiente<br />

Colegio Profesional como requerimiento de obligada<br />

acreditación para poder ejercer en el mercado<br />

este tipo de prestaciones de servicios.<br />

Los economistas, titulados universitarios superiores<br />

oficiales debidamente inscritos en el correspondiente<br />

colegio de economista que se organicen el<br />

escenario societario definido en las SP, ya sea unipersonalmente,<br />

asunto resuelto en la practica conocida,<br />

o colectivamente, y aquí cabe la multidisciplinariedad<br />

con otras profesiones, deberán adoptar de<br />

forma obligatoria tal conformación jurídica, sea por<br />

la vía ex novo o por adaptación de las ya existentes.<br />

3.- LAS SITUACIONES ESPECIALES: DEL<br />

MUNDO AUDITOR A LAS ACTIVIDADES<br />

FORENSES.<br />

El ejercicio Profesional no ha casado nunca bien<br />

con las fórmulas jurídicas societarias por lo que, en<br />

soluciones de antaño, solo se podía ubicar en este<br />

escenario cuando el mismo revestía la geografía de<br />

las sociedades regulares colectivas y sus homónimos<br />

<strong>del</strong> mundo anglosajón. Sin embargo, los años 80<br />

produjeron en la geografía profesional española un<br />

conjunto de soluciones societarias bajo la denominación<br />

mercantil típica de las Sociedades Limitadas.<br />

Saliendo al paso de esta realidad, la Ley de<br />

Auditoria de 1988 artículo 10 establece en 5 apartados<br />

las características que deberán reunir las sociedades<br />

de Auditoria de Cuentas mientras que su desarrollo<br />

reglamentario de 1990, RD 1636/1990 de 20<br />

de diciembre, en su articulo 28 <strong>del</strong>imito en 4 apartados<br />

lo ya regulado en el art 10 de la Ley 12/1988,<br />

los mismos establecían, y establecen, que todos los<br />

socios sean personas físicas, que, como mínimo, la<br />

mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos<br />

como ejercientes, y a su vez les corresponda<br />

la mayoría <strong>del</strong> capital social y de derechos de voto<br />

que la mayoría de los administradores y directores<br />

de la sociedad sean socios auditores de cuentas<br />

ejercientes, debiendo serlo , en todo caso, el administrador<br />

único en sociedades de este tipo; y que se<br />

inscriban en el Registro Oficial de Auditores de<br />

Cuentas. Además el regulador ha establecido que la<br />

dirección y firma de los trabajos de auditoria corresponderá,<br />

en todo caso, a uno o varios de los socios<br />

auditores de cuentas de la sociedad auditoria de<br />

cuentas.<br />

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