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Revista del - REFor

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nario-acreedor que adquirió los créditos con causa de<br />

garantía (lo cual en principio es correcto, puesto que<br />

debería haber interpuesto tercería de mejor derecho),<br />

pero argumenta la no adquisición <strong>del</strong> dominio calificando<br />

la cesión como cesión pro solvendo<br />

La Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Supremo de<br />

27.06.2003 30 (RJ 2003/4313) vincula el efecto transmisivo<br />

<strong>del</strong> crédito a la extinción de la obligación <strong>del</strong><br />

cesionario-acreedor, concluyendo que en caso de cesión<br />

pro solvendo de créditos futuros, no hay efecto<br />

transmisivo de la propiedad <strong>del</strong> crédito hasta el momento<br />

en que éste se realiza (cobra). Siendo dicha realización<br />

posterior a la admisión de la suspensión de<br />

pagos <strong>del</strong> deudor cedido, aunque la cesión sea anterior,<br />

rechaza el recurso ratificando que los créditos<br />

han de integrarse en el patrimonio <strong>del</strong> cedente y no en<br />

el <strong>del</strong> cesionario<br />

Más recientemente, la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Supremo<br />

de 04.076.2007 (RJ 2007/3794) en un litigio<br />

en el deudor cedente en garantía pretendía haberse<br />

liberado de la deuda por haberse pactado una cesión<br />

pro soluto, califica la cesión en garantía no como<br />

prenda de créditos sino como cesión pro solvendo.<br />

5.2 Crítica<br />

La dogmática afirmación de que la cesión de créditos<br />

pro solvendo no transmite la titularidad <strong>del</strong> crédito<br />

cedido se apoya únicamente, al parecer, en su asimilación<br />

con la cesión de bienes pro solvendo o para pago,<br />

aplicándose a ésta miméticamente la configuración<br />

de aquélla como mero negocio autorizativo.<br />

Pero esta asimilación o equiparación no se justifica<br />

en modo alguno. A estos efectos no puede tener<br />

virtualidad la cita <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> art. 1170<br />

CC (“La entrega de pagarés a la orden, o letras de<br />

cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá<br />

los efectos <strong>del</strong> pago cuando hubiesen sido realizados,<br />

o cuando por culpa <strong>del</strong> acreedor se hubiesen<br />

perjudicado.”), que en el caso de las cesiones solutorias<br />

pro solvendo cumple una función equivalente a<br />

la cláusula “salvo buen fin” en el contrato de descuento,<br />

sin que de dicho precepto, en rigor, nada se<br />

deduzca respecto <strong>del</strong> efecto transmisivo <strong>del</strong> crédito,<br />

ya que se limita a regular el efecto extintivo de la obligación<br />

<strong>del</strong> cedente, lo cual no es lo mismo ni predetermina<br />

el efecto transmisivo <strong>del</strong> crédito, salvo que se<br />

haga supuesto de la cuestión (ello al margen de que,<br />

por otra parte, tal precepto ni siquiera requiere que<br />

haya cesión, puesto que se aplicará también, desde<br />

luego, al caso de que sin cesión alguna el deudor libre,<br />

por ejemplo, un pagaré a favor de su acreedor).<br />

<strong>Revista</strong> <strong>del</strong><br />

¿Por qué el pago de una obligación no habría de<br />

ser causa válida para un contrato de cesión de crédito<br />

y, por consiguiente, para transmitir la propiedad <strong>del</strong><br />

mismo? ¿Por qué una causa de alcance menor –la garantía-<br />

se reconoce indiscutidamente como suficiente<br />

para provocar una transmisión parcial de la titularidad<br />

<strong>del</strong> crédito mientras que a una causa de mayor<br />

potencia –el pago- se le niega toda aptitud transmisiva<br />

si no va unida a la simultánea extinción <strong>del</strong> débito<br />

<strong>del</strong> cedente? ¿Por qué, si el descuento es –según se<br />

afirma- una cesión pro solvendo y tiene plena eficacia<br />

traslativa, sujeta a buen fin, se niega la misma eficacia<br />

a la cesión pro solvendo solutoria, sujeta -ya sea<br />

directamente o por analogía- a buen fin ex 1170.2 y 3<br />

CC? ¿Por qué en el caso <strong>del</strong> factoring impropio (con<br />

financiación y con recurso) se reconoce ya pacíficamente<br />

que la responsabilidad <strong>del</strong> cedente por la solvencia<br />

<strong>del</strong> deudor no impide la plena eficacia traslativa<br />

<strong>del</strong> crédito y en el caso de la cesión solutoria se<br />

anuda el efecto traslativo a la plena liberación <strong>del</strong> cedente,<br />

cuando el art. 1529 CC admite una cesión de<br />

crédito plena cuando se pacta que el cedente no queda<br />

liberado y responde de la solvencia <strong>del</strong> deudor?<br />

A nuestro juicio estas preguntas carecen de respuesta<br />

que pueda justificar satisfactoriamente que<br />

en caso de cesión solutoria de créditos pro solvendo<br />

haya de anudarse el efecto transmisivo de la titularidad<br />

<strong>del</strong> crédito a la extinción simultánea de la obligación<br />

<strong>del</strong> cedente frente al cesionario.<br />

Como señala PANTALEÓN PRIETO 31 , “La finalidad<br />

de pago de una obligación preexistente sí es, en<br />

cambio, causa bastante para justificar la plena transmisión<br />

<strong>del</strong> crédito <strong>del</strong> deudor/cedente al acreedor/cesionario.<br />

Lo que no sólo vale para la cesión pro soluto<br />

–en la que la transferencia <strong>del</strong> crédito es contemporánea<br />

y funcionalmente coesencial con la extinción de<br />

la obligación originaria- , sino también para la cesión<br />

pro solvendo, en la que la extinción de la obligación<br />

originaria no es contemporánea a la cesión sino que<br />

sólo se produce en el momento en que el crédito cedido<br />

haya sido realizado por el acreedor/cesionario”.<br />

En la misma línea GARCIA VICENTE 32 , apoyándose,<br />

además, en DIEZ PICAZO y NAVARRO PE-<br />

REZ, apunta que, “la cesión de créditos con función<br />

solutoria (ya se articule pro soluto o pro solvendo)<br />

transmite la titularidad <strong>del</strong> crédito, puesto que la<br />

función de pago es una razón o causa suficiente para<br />

la transmisión de la titularidad plena <strong>del</strong> crédito<br />

cedido. La distinción pro soluto/pro solvendo es determinante<br />

para precisar cuándo se ha liberado el<br />

deudor y si rige o no la garantía veritas y/o bonitas<br />

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