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Irregular<strong>id</strong>ades Crediticias en el Banco Provincia<br />
La notificación en legal forma a los deudores ced<strong>id</strong>os de la cesión en garantía de los derechos<br />
de cobro de e pasajes se efectuará: avisos publicados por el Banco, y/o colocación de avisos<br />
en los lugares de acceso y/o mediante actuación notarial. (existe una notable y aparente contradicción<br />
entre este mecanismo de notificación, los derechos de percepción automática y el<br />
establecimiento como condición suspensiva de la notificación a los deudores ced<strong>id</strong>os (cfr<br />
cláusula 2da.) pues si bien surge del convenio de partes que la cesión de derechos opera<br />
con total vigencia a partír de la suscripción del acuerdo, con lo cual se operativizaría la<br />
percepción automática de lo adeudado, la consab<strong>id</strong>a notificación al deudor ced<strong>id</strong>o configura<br />
una condición jurídica de perfección de la constitución de la “garantía prendaria” de<br />
toda cesión de derechos cfr lo establece el Código Civil. O sea, que la falta de notificación<br />
al deudor ced<strong>id</strong>o no perfecciona el título de garantía prendaria, o sea, no garantiza el derecho<br />
contra terceros y no configura la vigencia del privilegio prendario. Sin perjuicio de ello,<br />
cabe destacar que resulta abiertamente irregular la constitución de una garantía prendaria<br />
sobre derechos de futura cobranza, lo cual queda resaltado en la cláusula NOVENA al<br />
decirse que el banco “..recibe de conform<strong>id</strong>ad el título del derecho ced<strong>id</strong>o en garantía y<br />
con carácter prendario, integrado por: copia certificada de la Adjudicación de la Licitación<br />
Pública Nacional e Internacional N° 2145/90 y sus <strong>doc</strong>umentos complementarios”, con lo<br />
cual intenta cumplirse al respecto con la condición de transferencia del derecho creditorio<br />
establec<strong>id</strong>o por el art 3209 del Código Civil. Queda muy claro que dicho instrumento en sí<br />
mismo no implica de ningún modo un “título de crédito” ni tiene el efecto de tal, tan solo es<br />
una copia certificada del acto de adjudicación que el Poder Público otorga a la SCP para la<br />
explotación del ramal Mitre – Delta, y que como tal no es susceptible de transferencia alguna.<br />
En tal sent<strong>id</strong>o el derecho de explotación del pasaje ferroviario no es más que un derecho<br />
de cobro que le compete al concesionario cobrar y del cual el Banco solo podría participar<br />
en cal<strong>id</strong>ad de socio integrante de la explotación del refer<strong>id</strong>o ramal. Cuestión esta,<br />
totalmente ajena al objeto específico de un Banco del Estado (su Carta Orgánica no la<br />
habilita para integrar la explotación comercial de sus eventuales deudores). Claro está,<br />
que esa no ha s<strong>id</strong>o la intención del Banco en el refer<strong>id</strong>o contrato, pero, hab<strong>id</strong>a cuenta de la<br />
inviabil<strong>id</strong>ad de constitución de tales derechos futuros como garantía prendaria, llegamos<br />
a la triste conclusión que tan solo se realizó un convenio bajo el rótulo “cesión de derechos”<br />
cuya única operativ<strong>id</strong>ad consistió en un mecanismo de percepción automática de<br />
lo adeudado (cfr cláusula SEPTIMA) , sin garantía alguna. O sea, se presto 20 millones de<br />
dolares sin garantia alguna, a la firma incorrecta, para un fin totalmente ajeno al principio<br />
de productiv<strong>id</strong>ad y desarrollo y como es sab<strong>id</strong>o, de dudosa cobrabil<strong>id</strong>ad.<br />
CESION DE DERECHO AL COBRO DE ALQUILERES:<br />
El cedente ha compromet<strong>id</strong>o la Cesión de derechos y acciones emergentes de los alquileres<br />
de los locales y predios comerciales ubicados en las Estaciones apostadas en el ramal ferroviario<br />
concesionado al cedente. En tal sent<strong>id</strong>o se cede los íntegros derechos a la percepción de la<br />
contraprestación que se obliguen contractualmente a abonarle los locatarios.<br />
Se acuerda que la cesión en “garantía” está sujeta a la condición suspensiva de que se<br />
produzcan determinadas condiciones (<strong>id</strong>em que en caso de cesión de credito sobre pasajes ferroviarios).<br />
En igual sent<strong>id</strong>o que la anterior cesión, en este caso su efecto jurídico se encuentra<br />
virtualmente suspend<strong>id</strong>o hasta el momento de que se llegue a determinados incumplimientos<br />
o gravámenes. Cabe destacar que esta condición no inhibe los embargos que<br />
pudieran trabarse dado que al no perfeccionarse esta cesión con la correspondiente notificación<br />
al deudor ced<strong>id</strong>o carecería de prelación alguna a los efectos de conservar su derecho<br />
creditorio.<br />
En caso de incumplimiento el banco ejecutará la garantía, quedando autorizado al cobro de<br />
dichos alquileres y demás derechos al cobro de su crédito.<br />
El cedente se obliga a entregar al banco copia certificada de todos los contratos de locación<br />
y/o reservas de locación que suscriba en el futuro.<br />
La cedente otorga poder especial irrevocable para que el banco gestione el cobro de los<br />
alquileres adeudados.