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1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...

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Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos<br />

Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren.<br />

Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas<br />

prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.<br />

Límite a los derechos<br />

Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en<br />

forma que no perjudique al interés de la sociedad.<br />

Obligatoriedad judicial de resolver controversias<br />

Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la<br />

obscuridad o insuficiencia de la ley.<br />

Solución de conflictos a falta de ley<br />

Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en<br />

favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos<br />

iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad.<br />

Ignorancia de la ley<br />

Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento.<br />

Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la<br />

realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma.<br />

La equidad<br />

Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso<br />

intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la étnia a la que pertenezcan, siempre que<br />

estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil.<br />

Concepto de persona física y viabilidad<br />

<strong>LIBRO</strong> SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LAS PERSONAS<br />

TITULO <strong>PRIMERO</strong><br />

<strong>DE</strong> LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye<br />

capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados<br />

por la ley.<br />

Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el<br />

Oficial del Registro Civil.<br />

Restricciones a la personalidad<br />

Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son<br />

restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o<br />

contraer obligaciones por medio de sus representantes.<br />

TITULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> LA PERSONALIDAD<br />

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