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1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...

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Artículo 4.135.- Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención<br />

médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la<br />

educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes<br />

los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias<br />

personales.<br />

Forma de cumplir la obligación alimentaria<br />

Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor<br />

alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de<br />

ministrar los alimentos.<br />

Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos<br />

Artículo 4.137.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,<br />

cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa<br />

incorporación.<br />

Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades<br />

Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor<br />

alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.<br />

Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como<br />

referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el<br />

último año.<br />

Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de<br />

los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente<br />

hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio<br />

correspondiente.<br />

Reparto de la obligación alimentaria<br />

Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez<br />

repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.<br />

Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades<br />

e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes.<br />

Posibilidad económica de algunos para dar alimentos<br />

Artículo 4.140.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo<br />

la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.<br />

Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos<br />

Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:<br />

I. El acreedor alimentario;<br />

II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;<br />

III. El tutor;<br />

IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;<br />

V. El Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones.<br />

Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario<br />

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