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1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...

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IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la<br />

administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo<br />

le corresponde a él;<br />

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio,<br />

para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;<br />

VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.<br />

Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor<br />

Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez<br />

decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes.<br />

Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos<br />

Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si<br />

teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo el cuidado del Sistema para el<br />

Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues.<br />

El tutor no queda eximido de su cargo.<br />

Obligación de hacer inventarios<br />

Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada.<br />

Límites de la tutela hasta que se haga inventario<br />

Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera<br />

protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.<br />

Adición al inventario<br />

Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado.<br />

Alteración o modificación del inventario<br />

Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del<br />

pupilo, del curador o de cualquier pariente.<br />

Aprobación judicial de gastos de administración<br />

Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que<br />

haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá hacerse también con aprobación<br />

judicial.<br />

Acreditamiento de gastos al rendir cuentas<br />

Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en<br />

sus respectivos objetivos.<br />

Comercio o industria del pupilo<br />

Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez, con<br />

informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.<br />

Inversión del dinero sobrante de la administración<br />

Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente,<br />

de la mejor manera.<br />

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