1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...
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Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará<br />
la designación.<br />
Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.<br />
Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años<br />
Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en<br />
persona idónea para su desempeño.<br />
Tutela dativa de menor emancipado<br />
Artículo 4.265.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.<br />
Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes<br />
Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima,<br />
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la<br />
persona del menor, a efecto de que reciba educación.<br />
Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes<br />
Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de<br />
asistencia social pública o privada. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a<br />
los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.<br />
Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes<br />
Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.<br />
CAPITULO VII<br />
<strong>DE</strong> LA TUTELA VOLUNTARIA<br />
Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces<br />
Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de<br />
que llegare a caer en estado de interdicción.<br />
Forma para designar tutor voluntario<br />
Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento<br />
público abierto.<br />
Instrucciones al tutor voluntario<br />
Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus<br />
bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.<br />
Requisitos para ser tutor voluntario<br />
Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para<br />
desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse.<br />
Requisitos para el desempeño de tutor voluntario<br />
Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela<br />
legítima.<br />
CAPITULO VIII<br />
<strong>DE</strong> LOS IMPEDIMENTOS PARA EL <strong>DE</strong>SEMPEÑO <strong>DE</strong> LA TUTELA<br />
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