1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...
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Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela<br />
cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que<br />
continúe la tutela.<br />
Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario<br />
Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté<br />
bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.<br />
Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores<br />
Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos.<br />
Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela<br />
Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el<br />
otro ha fallecido o no puede ejercerla.<br />
Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios<br />
Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador,<br />
en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.<br />
Reglas para la tutela testamentaria<br />
Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al<br />
tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o<br />
modificarlas.<br />
Nombramiento de tutor interino<br />
Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor<br />
interino.<br />
Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante<br />
Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo.<br />
Procedencia de la tutela legítima<br />
CAPITULO III<br />
<strong>DE</strong> LA TUTELA LEGÍTIMA <strong>DE</strong> LOS MENORES<br />
Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor<br />
testamentario.<br />
Personas a quien corresponde ser tutor legítimo<br />
Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde:<br />
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;<br />
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive;<br />
III. Tratándose de menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los Sistemas para el<br />
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales.<br />
Elección de tutor legítimo por el Juez<br />
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