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1 CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO ...

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III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;<br />

IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;<br />

V. Los que tengan más de sesenta años;<br />

VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.<br />

Nombramiento de tutor interino<br />

Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.<br />

Efectos de la excusa del tutor testamentario<br />

Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere<br />

dejado el testador por este concepto.<br />

Efectos de la negativa a ejercer la tutela<br />

Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el<br />

derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios.<br />

Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se<br />

presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.<br />

Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela<br />

CAPITULO X<br />

<strong>DE</strong> LA GARANTÍA QUE <strong>DE</strong>BEN PRESTAR LOS TUTORES<br />

Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía que podrá<br />

consistir:<br />

I. En hipoteca o prenda;<br />

II. En fianza;<br />

III. Depósito en efectivo.<br />

Tutores exentos de dar garantía<br />

Artículo 4.285.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que ordene lo contrario:<br />

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;<br />

II. El tutor que no administre bienes;<br />

III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos;<br />

IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser que hayan<br />

recibido pensión para cuidar de él.<br />

Medidas para conservar los bienes del pupilo<br />

Artículo 4.286.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido doce<br />

años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de<br />

los bienes del pupilo.<br />

Garantía del tutor coheredero del pupilo<br />

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