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Ley Federal de Trabajo

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CAPITULO X<br />

DE LA ACUMULACIÓN<br />

Artículo 766<br />

En los procesos <strong>de</strong> trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas <strong>de</strong> Conciliación y Arbitraje, proce<strong>de</strong> la<br />

acumulación <strong>de</strong> oficio o a instancia <strong>de</strong> parte, en los casos siguientes:<br />

I. Cuando se trate <strong>de</strong> juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo <strong>de</strong>mandado, en los que se reclamen<br />

las mismas prestaciones;<br />

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> una misma relación<br />

<strong>de</strong> trabajo;<br />

III. Cuando se trate <strong>de</strong> juicios promovidos por diversos actores contra el mismo <strong>de</strong>mandado, si el conflicto tuvo su<br />

origen en el mismo hecho <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la relación <strong>de</strong> trabajo; y<br />

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las<br />

motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.<br />

Artículo 767<br />

Si se <strong>de</strong>clara proce<strong>de</strong>nte la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.<br />

Artículo 768<br />

Las <strong>de</strong>mandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia <strong>de</strong> capacitación y adiestramiento<br />

<strong>de</strong> los trabajadores y seguridad e higiene en los centros <strong>de</strong> trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si<br />

cualquiera <strong>de</strong> estas acciones se ejercita conjuntamente con otras <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la misma relación <strong>de</strong> trabajo, se<br />

estará a lo dispuesto en el artículo 699.<br />

Artículo 769<br />

La acumulación <strong>de</strong>clarada proce<strong>de</strong>nte, produce los siguientes efectos:<br />

I. En el caso <strong>de</strong> la fracción I, <strong>de</strong>l artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y<br />

únicamente surtirán efecto las actuaciones <strong>de</strong>l juicio más antiguo; y<br />

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV <strong>de</strong>l artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma<br />

Junta en una sola resolución.<br />

Artículo 770<br />

Para la tramitación y resolución <strong>de</strong> la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al<br />

765.<br />

Será competente para conocer <strong>de</strong> la acumulación la Junta <strong>de</strong> Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;<br />

observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III <strong>de</strong> este Título.<br />

CAPITULO XI<br />

De la continuación <strong>de</strong>l proceso y <strong>de</strong> la caducidad<br />

Artículo 771<br />

Los Presi<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que<br />

ante ellos se tramiten no que<strong>de</strong>n inactivos, proveyendo lo que conforme a la <strong>Ley</strong> corresponda hasta dictar laudo,<br />

salvo disposición en contrario.

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