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Ley Federal de Trabajo

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Artículo 822<br />

Los peritos <strong>de</strong>ben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual <strong>de</strong>be versar su dictamen; si la<br />

profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos <strong>de</strong>berán acreditar estar autorizados conforme<br />

a la <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 823<br />

La prueba pericial <strong>de</strong>berá ofrecerse indicando la materia sobre la que <strong>de</strong>ba versar, exhibiendo el cuestionario<br />

respectivo, con copia para cada una <strong>de</strong> las partes.<br />

Artículo 824<br />

La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera <strong>de</strong> los siguientes casos:<br />

I. Si no hiciera nombramiento <strong>de</strong> perito;<br />

II. Si <strong>de</strong>signándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y<br />

III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad <strong>de</strong> cubrir los honorarios correspondientes.<br />

Artículo 825<br />

En el <strong>de</strong>sahogo <strong>de</strong> la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:<br />

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día <strong>de</strong> la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo<br />

anterior;<br />

II. Los peritos protestarán <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeñar su cargo con arreglo a la <strong>Ley</strong> e inmediatamente rendirán su dictamen; a<br />

menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;<br />

III. La prueba se <strong>de</strong>sahogará con el perito que concurra, salvo el caso <strong>de</strong> la fracción II <strong>de</strong>l artículo que antece<strong>de</strong>, la<br />

Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;<br />

IV. Las partes y los miembros <strong>de</strong> la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y<br />

V. En caso <strong>de</strong> existir discrepancia en los dictámenes, la Junta <strong>de</strong>signará un perito tercero.<br />

Artículo 826<br />

El perito tercero en discordia que <strong>de</strong>signe la Junta <strong>de</strong>be excusarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las cuarenta y ocho horas siguientes a<br />

la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna <strong>de</strong> las causas a que se refiere el Capítulo<br />

Cuarto <strong>de</strong> este Título.<br />

La Junta calificará <strong>de</strong> plano la excusa y, <strong>de</strong>clarada proce<strong>de</strong>nte, se nombrará nuevo perito.<br />

SECCIÓN SEXTA<br />

DE LA INSPECCIÓN<br />

Artículo 827<br />

La parte que ofrezca la inspección <strong>de</strong>berá precisar el objeto materia <strong>de</strong> la misma; el lugar don<strong>de</strong> <strong>de</strong>be practicarse;<br />

los períodos que abarcará y los objetos y documentos que <strong>de</strong>ben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, <strong>de</strong>berá<br />

hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se preten<strong>de</strong>n acreditar con la misma.<br />

Artículo 828<br />

Admitida la prueba <strong>de</strong> inspección por la Junta, <strong>de</strong>berá señalar día, hora y lugar para su <strong>de</strong>sahogo; si los<br />

documentos y objetos obran en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes, la Junta la apercibirá que, en caso <strong>de</strong> no exhibirlos,<br />

se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan <strong>de</strong> probar. Si los documentos y objetos se<br />

encuentran en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios <strong>de</strong> apremio que procedan.

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