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Ley Federal de Trabajo

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Artículo 329<br />

El trabajador a domicilio al que se le <strong>de</strong>je <strong>de</strong> dar el trabajo, tendrá los <strong>de</strong>rechos consignados en el artículo 48.<br />

Artículo 330<br />

Los Inspectores <strong>de</strong>l <strong>Trabajo</strong> tienen las atribuciones y <strong>de</strong>beres especiales siguientes:<br />

I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro <strong>de</strong><br />

Patrones. En caso <strong>de</strong> que no lo estén, les or<strong>de</strong>narán que se registren, apercibiéndolas que <strong>de</strong> no hacerlo en un<br />

término no mayor <strong>de</strong> 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta <strong>Ley</strong>;<br />

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros <strong>de</strong> registro <strong>de</strong> trabajadores a domicilio y<br />

las Libretas <strong>de</strong> trabajo a domicilio;<br />

III. Vigilar que la tarifa <strong>de</strong> salarios se fije en lugar visible <strong>de</strong> los locales en don<strong>de</strong> se reciba y proporcione el trabajo;<br />

IV. Verificar si los salarios se pagan <strong>de</strong> acuerdo con la tarifa respectiva;<br />

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;<br />

VI. Practicar visitas en los locales don<strong>de</strong> se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre<br />

higiene y seguridad; y<br />

VII. Informar a la Comisión Nacional <strong>de</strong> los Salarios Mínimos las diferencias <strong>de</strong> salarios que adviertan, en relación<br />

con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.<br />

CAPITULO XIII<br />

TRABAJADORES DOMÉSTICOS<br />

Artículo 331<br />

Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios <strong>de</strong> aseo, asistencia y <strong>de</strong>más propios o inherentes al<br />

hogar <strong>de</strong> una persona o familia.<br />

Artículo 332<br />

No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares <strong>de</strong><br />

esta <strong>Ley</strong>:<br />

I. Las personas que presten servicios <strong>de</strong> aseo, asistencia, atención <strong>de</strong> clientes y otros semejantes, en hoteles,<br />

casas <strong>de</strong> asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros<br />

establecimientos análogos; y<br />

II. Los porteros y veladores <strong>de</strong> los establecimientos señalados en la fracción anterior y los <strong>de</strong> edificios <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>partamentos y oficinas.<br />

Artículo 333<br />

Los trabajadores domésticos <strong>de</strong>berán disfrutar <strong>de</strong> reposos suficientes para tomar sus alimentos y <strong>de</strong> <strong>de</strong>scanso<br />

durante la noche.<br />

Artículo 334<br />

Salvo lo expresamente pactado, la retribución <strong>de</strong>l doméstico compren<strong>de</strong>, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l pago en efectivo, los<br />

alimentos y la habitación. Para los efectos <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al<br />

50% <strong>de</strong>l salario que se pague en efectivo.

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