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Ley Federal de Trabajo

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VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores <strong>de</strong>ben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a<br />

las medidas profilácticas que dicten las autorida<strong>de</strong>s;<br />

IX. Permisos y licencias;<br />

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida<br />

disciplinaria, no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> ocho días. El trabajador tendrá <strong>de</strong>recho a ser oído antes <strong>de</strong> que se aplique la<br />

sanción; y<br />

XI. Las <strong>de</strong>más normas necesarias y convenientes <strong>de</strong> acuerdo con la naturaleza <strong>de</strong> cada empresa o establecimiento,<br />

para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong>l trabajo.<br />

Artículo 424<br />

En la formación <strong>de</strong>l reglamento se observarán las normas siguientes:<br />

I. Se formulará por una comisión mixta <strong>de</strong> representantes <strong>de</strong> los trabajadores y <strong>de</strong>l patrón;<br />

II. Si las partes se ponen <strong>de</strong> acuerdo, cualquiera <strong>de</strong> ellas, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los ocho días siguientes a su firma, lo<br />

<strong>de</strong>positará ante la Junta <strong>de</strong> Conciliación y Arbitraje;<br />

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta <strong>Ley</strong>, a sus reglamentos, y a los contratos<br />

colectivos y contratos-ley; y<br />

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar <strong>de</strong> la Junta se subsanen las omisiones <strong>de</strong>l<br />

reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta <strong>Ley</strong> y <strong>de</strong>más normas <strong>de</strong> trabajo.<br />

Artículo 425<br />

El reglamento surtirá efectos a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su <strong>de</strong>pósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los<br />

trabajadores y se fijará en los lugares más visibles <strong>de</strong>l establecimiento.<br />

CAPITULO VI<br />

MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO<br />

Artículo 426<br />

Los sindicatos <strong>de</strong> trabajadores o los patrones podrán solicitar <strong>de</strong> las Juntas <strong>de</strong> Conciliación y Arbitraje la<br />

modificación <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong> trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:<br />

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y<br />

II. Cuando el aumento <strong>de</strong>l costo <strong>de</strong> la vida origine un <strong>de</strong>sequilibrio entre el capital y el trabajo.<br />

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará <strong>de</strong> conformidad con las<br />

disposiciones para conflictos colectivos <strong>de</strong> naturaleza económica.<br />

CAPITULO VII<br />

SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO<br />

Artículo 427<br />

Son causas <strong>de</strong> suspensión temporal <strong>de</strong> las relaciones <strong>de</strong> trabajo en una empresa o establecimiento:<br />

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que<br />

produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión <strong>de</strong> los trabajos;

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