Ley Federal de Trabajo
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Artículo Tercero<br />
Los contratos <strong>de</strong> trabajo individuales o colectivos que establezcan <strong>de</strong>rechos, beneficios o prerrogativas en favor <strong>de</strong><br />
los trabajadores, inferiores a los que les conce<strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose<br />
substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contratos <strong>de</strong> trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan <strong>de</strong>rechos, beneficios o<br />
prerrogativas en favor <strong>de</strong> los trabajadores, superiores a los que esta <strong>Ley</strong> les conce<strong>de</strong>, continuarán surtiendo<br />
efectos.<br />
Artículo Cuarto<br />
En la aplicación <strong>de</strong>l artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan<br />
sistemas <strong>de</strong> capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha <strong>de</strong> publicación <strong>de</strong> la presente <strong>Ley</strong>, y en<br />
los que establezcan requisitos <strong>de</strong> examen o la comprobación práctica <strong>de</strong> la aptitud y <strong>de</strong> la posesión <strong>de</strong> los<br />
conocimientos a<strong>de</strong>cuados a fin <strong>de</strong> que los trabajadores puedan ascen<strong>de</strong>r en los casos <strong>de</strong> vacantes o puestos <strong>de</strong><br />
nueva creación <strong>de</strong> conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.<br />
Artículo Quinto<br />
Para el pago <strong>de</strong> la prima <strong>de</strong> antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando<br />
sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>, se observarán las normas siguientes:<br />
I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor <strong>de</strong> diez años, que se separen voluntariamente <strong>de</strong> su empleo<br />
<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>, tendrán <strong>de</strong>recho a que se les paguen doce días<br />
<strong>de</strong> salario;<br />
II. Los que tengan una antigüedad mayor <strong>de</strong> diez y menor <strong>de</strong> veinte años, que se separen voluntariamente <strong>de</strong> su<br />
empleo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán <strong>de</strong>recho a que se<br />
les paguen veinticuatro días <strong>de</strong> salario;<br />
III. Los que tengan una antigüedad mayor <strong>de</strong> veinte años que se separen voluntariamente <strong>de</strong> su empleo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong><br />
los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán <strong>de</strong>recho a que se les paguen<br />
treinta y seis días <strong>de</strong> salario;<br />
IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162;<br />
y<br />
V. Los trabajadores que sean separados <strong>de</strong> su empleo o que se separen con causa justificada <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l año<br />
siguiente a la fecha en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>, tendrán <strong>de</strong>recho a que se les paguen doce días <strong>de</strong> salario.<br />
Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha <strong>de</strong> la separación, tendrán <strong>de</strong>recho a la prima que les corresponda<br />
por los años que hubiesen transcurrido a partir <strong>de</strong> la fecha en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo Sexto<br />
Las guar<strong>de</strong>rías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el<br />
Instituto Mexicano <strong>de</strong>l Seguro Social se haga cargo <strong>de</strong> ellas.<br />
Artículo Séptimo<br />
No podrá proce<strong>de</strong>rse a la revisión <strong>de</strong> la Resolución <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1963 dictada por la Comisión Nacional<br />
para la Participación <strong>de</strong> los Trabajadores en las Utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años<br />
contados a partir <strong>de</strong> la fecha citada.<br />
Artículo Octavo<br />
Cuando se trate <strong>de</strong> empresas inscritas en el Instituto Mexicano <strong>de</strong>l Seguro Social, las obligaciones consignadas en<br />
el artículo 504 quedarán a cargo <strong>de</strong> las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas <strong>de</strong><br />
conformidad con su <strong>Ley</strong>.