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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 109<br />
3. De admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o<br />
tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres<br />
días contados desde que se encuentra ejecutoriada la<br />
providencia que lo conceda.<br />
4. Recibido el expediente, la sala respectiva de la corte,<br />
convocará a los sujetos procesales a una audiencia,<br />
dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la<br />
recepción del expediente, para que fundamenten el<br />
recurso y expongan sus pretensiones.<br />
5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la<br />
contraparte. Hay lugar a la réplica y contrarréplica.<br />
6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación<br />
y en mérito de los fundamentos y alegaciones<br />
expuestas, anuncia su resolución en la misma<br />
audiencia.<br />
7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a<br />
escrito y notificarse en el plazo de tres días después de<br />
ser anunciada en audiencia.<br />
8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional,<br />
la sala respectiva procederá en la forma señalada en los<br />
incisos anteriores.<br />
Artículo 655.- Confirmación por el ministerio de la<br />
ley.- Si la Sala respectiva no resuelve la apelación<br />
del auto de sobreseimiento, en el plazo máximo de<br />
sesenta días desde la fecha de recepción del proceso,<br />
este quedará confirmado en todas sus partes, sin perjuicio<br />
de que el Consejo de la Judicatura inicie la acción<br />
disciplinaria correspondiente.<br />
CAPÍTULO TERCERO<br />
RECURSO DE CASACIÓN<br />
Artículo 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de<br />
competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá<br />
contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por<br />
contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho<br />
una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado<br />
erróneamente.<br />
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de<br />
revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva<br />
valoración de la prueba.<br />
Artículo 657.- Trámite.- El recurso de casación podrá<br />
interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las<br />
siguientes reglas:<br />
1. Dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la<br />
notificación de la sentencia. La o el juzgador remitirá<br />
el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo<br />
máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la<br />
providencia que la conceda.<br />
2. El tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de<br />
tres días convocará a audiencia. De rechazar el recurso,<br />
ordenará su devolución a la o al juzgador de origen. De<br />
estas decisiones, no hay recurso alguno.<br />
3. El recurso se sustanciará y resolverá en audiencia que<br />
se realizará dentro del plazo de cinco días contados<br />
desde la convocatoria. El recurrente deberá<br />
fundamentar su pretensión y los otros sujetos<br />
procesales se pronunciarán sobre la misma.<br />
4. El recurso interpuesto por la o el fiscal, lo<br />
fundamentará en audiencia la o el Fiscal General del<br />
Estado o su delegada o delegado.<br />
5. Si se estima procedente el recurso, se pronunciará<br />
sentencia enmendando la violación a la ley. De estimar<br />
improcedente, se declarará así en sentencia.<br />
6. Si se observa que la sentencia ha violado la ley,<br />
aunque la fundamentación del recurrente sea<br />
equivocada, de oficio se la admitirá.<br />
7. La sentencia se notifica dentro de los tres días de<br />
finalizada la audiencia.<br />
8. El proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal<br />
respectivo para la ejecución de la sentencia.<br />
CAPÍTULO CUARTO<br />
Recurso de revisión<br />
Artículo 658.- Procedencia.- El recurso de revisión podrá<br />
proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de<br />
Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria<br />
por una de las siguientes causas:<br />
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se<br />
creía muerta.<br />
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias<br />
condenatorias sobre una misma infracción contra<br />
diversas personas sentenciadas que, por ser<br />
contradictorias, revelen que una de ellas está errada.<br />
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o<br />
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o<br />
errados.<br />
La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas<br />
pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia<br />
impugnada.<br />
No serán admisibles los testimonios de las personas que<br />
declaren en la audiencia de juicio.<br />
La interposición de este recurso no suspende la ejecución<br />
de la sentencia.<br />
Artículo 659.- Recurrente.- El recurso de revisión podrá<br />
ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier<br />
persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona<br />
que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen<br />
su existencia, con posterioridad a la fecha del<br />
cometimiento del supuesto delito.