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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 109<br />

3. De admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o<br />

tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres<br />

días contados desde que se encuentra ejecutoriada la<br />

providencia que lo conceda.<br />

4. Recibido el expediente, la sala respectiva de la corte,<br />

convocará a los sujetos procesales a una audiencia,<br />

dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la<br />

recepción del expediente, para que fundamenten el<br />

recurso y expongan sus pretensiones.<br />

5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la<br />

contraparte. Hay lugar a la réplica y contrarréplica.<br />

6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación<br />

y en mérito de los fundamentos y alegaciones<br />

expuestas, anuncia su resolución en la misma<br />

audiencia.<br />

7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a<br />

escrito y notificarse en el plazo de tres días después de<br />

ser anunciada en audiencia.<br />

8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional,<br />

la sala respectiva procederá en la forma señalada en los<br />

incisos anteriores.<br />

Artículo 655.- Confirmación por el ministerio de la<br />

ley.- Si la Sala respectiva no resuelve la apelación<br />

del auto de sobreseimiento, en el plazo máximo de<br />

sesenta días desde la fecha de recepción del proceso,<br />

este quedará confirmado en todas sus partes, sin perjuicio<br />

de que el Consejo de la Judicatura inicie la acción<br />

disciplinaria correspondiente.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

RECURSO DE CASACIÓN<br />

Artículo 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de<br />

competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá<br />

contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por<br />

contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho<br />

una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado<br />

erróneamente.<br />

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de<br />

revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva<br />

valoración de la prueba.<br />

Artículo 657.- Trámite.- El recurso de casación podrá<br />

interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las<br />

siguientes reglas:<br />

1. Dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la<br />

notificación de la sentencia. La o el juzgador remitirá<br />

el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo<br />

máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la<br />

providencia que la conceda.<br />

2. El tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de<br />

tres días convocará a audiencia. De rechazar el recurso,<br />

ordenará su devolución a la o al juzgador de origen. De<br />

estas decisiones, no hay recurso alguno.<br />

3. El recurso se sustanciará y resolverá en audiencia que<br />

se realizará dentro del plazo de cinco días contados<br />

desde la convocatoria. El recurrente deberá<br />

fundamentar su pretensión y los otros sujetos<br />

procesales se pronunciarán sobre la misma.<br />

4. El recurso interpuesto por la o el fiscal, lo<br />

fundamentará en audiencia la o el Fiscal General del<br />

Estado o su delegada o delegado.<br />

5. Si se estima procedente el recurso, se pronunciará<br />

sentencia enmendando la violación a la ley. De estimar<br />

improcedente, se declarará así en sentencia.<br />

6. Si se observa que la sentencia ha violado la ley,<br />

aunque la fundamentación del recurrente sea<br />

equivocada, de oficio se la admitirá.<br />

7. La sentencia se notifica dentro de los tres días de<br />

finalizada la audiencia.<br />

8. El proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal<br />

respectivo para la ejecución de la sentencia.<br />

CAPÍTULO CUARTO<br />

Recurso de revisión<br />

Artículo 658.- Procedencia.- El recurso de revisión podrá<br />

proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de<br />

Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria<br />

por una de las siguientes causas:<br />

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se<br />

creía muerta.<br />

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias<br />

condenatorias sobre una misma infracción contra<br />

diversas personas sentenciadas que, por ser<br />

contradictorias, revelen que una de ellas está errada.<br />

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o<br />

testigos falsos o de informes periciales maliciosos o<br />

errados.<br />

La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas<br />

pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia<br />

impugnada.<br />

No serán admisibles los testimonios de las personas que<br />

declaren en la audiencia de juicio.<br />

La interposición de este recurso no suspende la ejecución<br />

de la sentencia.<br />

Artículo 659.- Recurrente.- El recurso de revisión podrá<br />

ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier<br />

persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona<br />

que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen<br />

su existencia, con posterioridad a la fecha del<br />

cometimiento del supuesto delito.

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