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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 17<br />

7. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de tres a cinco años se aplicará la multa<br />

de diez a doce salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

8. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de cinco a siete años se aplicará la multa<br />

de doce a veinte salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

9. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de siete a diez años se aplicará la multa<br />

de veinte a cuarenta salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

10. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de diez a trece años se aplicará la multa<br />

de cuarenta a sesenta salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

11. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de trece a dieciséis años se aplicará la multa<br />

de cien a trescientos salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

12. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de dieciséis a diecinueve años se aplicará la<br />

multa de trescientos a seiscientos salarios básicos<br />

unificados del trabajador en general.<br />

13. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de diecinueve a veintidós años se aplicará la<br />

multa de seiscientos a ochocientos salarios básicos<br />

unificados del trabajador en general.<br />

14. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de veintidós a veintiséis años se aplicará la<br />

multa de ochocientos a mil salarios básicos unificados<br />

del trabajador en general.<br />

15. En las infracciones sancionadas con pena privativa de<br />

libertad de veintiséis a treinta años se aplicará la multa<br />

de mil a mil quinientos salarios básicos unificados del<br />

trabajador en general.<br />

En las infracciones en las que no existan penas<br />

privativas de libertad se aplicará la multa prevista en cada<br />

tipo.<br />

Artículo 71.- Penas para las personas jurídicas.- Las<br />

penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son<br />

las siguientes:<br />

1. Multa.<br />

2. Comiso penal. Los actos y contratos existentes,<br />

relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de<br />

pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros<br />

de buena fe, que se reconocen, liquidan y pagan a la<br />

brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus<br />

derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal.<br />

Los bienes declarados de origen ilícito no son<br />

susceptibles de protección de ningún régimen<br />

patrimonial.<br />

3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o<br />

establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido<br />

la infracción penal, según la gravedad de la infracción<br />

o del daño ocasionado.<br />

4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad<br />

sujetas a seguimiento y evaluación judicial.<br />

5. Remediación integral de los daños ambientales<br />

causados.<br />

6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el<br />

juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas<br />

extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el<br />

procedimiento legalmente previsto, a cargo del<br />

respectivo ente público de control. En este caso, no<br />

habrá lugar a ninguna modalidad de recontratación o<br />

de reactivación de la persona jurídica.<br />

7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o<br />

definitivamente, según la gravedad de la infracción.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

EXTINCIÓN DE LA PENA<br />

Artículo 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue<br />

por cualquiera de las siguientes causas:<br />

1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus<br />

formas.<br />

2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más<br />

favorable.<br />

3. Muerte de la persona condenada.<br />

4. Indulto.<br />

5. Recurso de revisión, cuando sea favorable.<br />

6. Prescripción.<br />

7. Amnistía.<br />

Artículo 73.- Indulto o amnistía.- La Asamblea Nacional<br />

podrá conceder amnistías por delitos políticos e indultos<br />

por motivos humanitarios, conforme con la Constitución y<br />

la Ley.<br />

No concederá por delitos cometidos contra la<br />

administración pública ni por genocidio, tortura,<br />

desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio<br />

por razones políticas o de conciencia.<br />

Artículo 74.- Indulto presidencial.- La o el Presidente de<br />

la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja<br />

de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada.<br />

Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra<br />

privada de libertad y que observe buena conducta posterior<br />

al delito.<br />

La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República<br />

o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará<br />

si la solicitud es o no procedente.

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