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66 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />

1. Calumnia<br />

2. Usurpación<br />

3. Estupro<br />

4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de<br />

hasta treinta días, con excepción de los casos de<br />

violencia contra la mujer o miembros del núcleo<br />

familiar.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO<br />

DE LA ACCIÓN PENAL<br />

Artículo 416.- Extinción del ejercicio de la acción<br />

penal.- El ejercicio de la acción penal se extinguirá por:<br />

1. Amnistía.<br />

2. Remisión o renuncia libre y voluntaria de la víctima,<br />

desistimiento o transacción, en los delitos que procede<br />

el ejercicio privado de la acción.<br />

3. Una vez que se cumpla de manera íntegra con los<br />

mecanismos alternativos de solución de conflictos al<br />

proceso penal.<br />

4. Muerte de la persona procesada.<br />

5. Prescripción.<br />

Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.-<br />

La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de<br />

oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes<br />

reglas:<br />

1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que<br />

se establecen en este Código.<br />

2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de<br />

la acción se distingue si, cometido el delito, se ha<br />

iniciado o no el proceso.<br />

3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el<br />

proceso penal:<br />

a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo<br />

tiempo del máximo de la pena de privación de libertad<br />

prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es<br />

cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la<br />

acción prescribirá en menos de cinco años.<br />

b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el<br />

plazo de seis meses, contados desde que el delito es<br />

cometido.<br />

c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la<br />

prescripción se contará desde la fecha en que la<br />

conducta cese.<br />

d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de<br />

prescripción empezarán a contarse desde el día en que<br />

la persona aparezca o se cuente con los elementos<br />

necesarios para formular una imputación por el delito<br />

correspondiente.<br />

4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio<br />

público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del<br />

máximo de la pena de privación de libertad, prevista en<br />

el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la<br />

respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio<br />

público de la acción prescribirá en menos de cinco<br />

años.<br />

5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se<br />

producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de<br />

la citación de la querella.<br />

6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción<br />

prescribirá en tres meses, contados desde que la<br />

infracción se comete. De haberse iniciado el proceso<br />

por una contravención, la prescripción operará en el<br />

plazo de un año, contados desde el inicio del<br />

procedimiento.<br />

Artículo 418.- Extinción de la acción penal por<br />

infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la<br />

acción penal por infracciones sancionadas con multa, se<br />

extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago<br />

voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br />

infracción.<br />

Artículo 419.- Interrupción de la prescripción.- La<br />

prescripción del ejercicio de la acción se interrumpirá<br />

cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le<br />

inicie un proceso penal por otra infracción.<br />

En el caso de que en la segunda infracción se obtenga<br />

sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la<br />

inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la<br />

suspensión.<br />

Artículo 420.- Aplicación por separado de la<br />

prescripción y su interrupción.- La prescripción y su<br />

interrupción se aplicará separadamente para cada uno de<br />

los partícipes de la infracción.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

DENUNCIA<br />

Artículo 421.- Denuncia.- La persona que llegue a<br />

conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público<br />

de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía,<br />

al personal del Sistema especializado integral de<br />

investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el<br />

organismo competente en materia de tránsito.<br />

La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de<br />

identificación personal del denunciante, procesado o de la<br />

víctima, se guarden en reserva para su protección.<br />

Artículo 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar<br />

quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de<br />

la Ley, en especial:<br />

1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus<br />

funciones, conozca de la comisión de un presunto<br />

delito contra la eficiencia de la administración pública.<br />

2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos<br />

públicos o privados, que conozcan de la comisión de<br />

un presunto delito.

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