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68 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />
4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación<br />
particular a la persona procesada por cualquier medio<br />
efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto<br />
procesal.<br />
5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la<br />
acusación particular.<br />
6. La o el acusador particular podrá comparecer<br />
personalmente o a través de su defensora o defensor<br />
público o patrocinador o procurador judicial a las<br />
audiencias previstas en este Código, con excepción de<br />
la audiencia de juicio en la que deberá estar presente,<br />
caso contrario se declarará abandonada la acusación<br />
particular, la o el fiscal continuará con el impulso del<br />
proceso.<br />
7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga<br />
fin al proceso, declarará obligatoriamente si la<br />
acusación particular es maliciosa o temeraria.<br />
Artículo 434.- Contenido.- La acusación particular se<br />
presentará por escrito y contendrá:<br />
1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero<br />
judicial o electrónico, número de cédula de ciudadanía<br />
o identidad o número de pasaporte de la persona que la<br />
presenta.<br />
2. El nombre y apellido o identificación que individualice<br />
a la persona procesada y si es posible, su dirección<br />
domiciliaria.<br />
3. La justificación de encontrarse en condición de<br />
víctima.<br />
4. La relación de los hechos, con determinación del lugar,<br />
día, mes y año en que es cometido así como de la<br />
infracción acusada.<br />
5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o<br />
apoderado con poder especial. En este poder se hará<br />
constar expresamente el nombre y apellido de la<br />
persona procesada o acusada y la relación completa de<br />
la infracción que se quiere acusar.<br />
6. Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá<br />
estampar la huella digital, en presencia de una o un<br />
testigo.<br />
Artículo 435.- Citación.- La citación de la acusación<br />
particular se realizará a la o al acusado personalmente,<br />
entregándole la boleta correspondiente. Si no está presente<br />
en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante<br />
tres boletas entregadas en su residencia o domicilio, en tres<br />
días distintos. Pero si señala domicilio judicial, la citación<br />
se la realizará mediante una sola boleta dejada en dicho<br />
domicilio o dirección electrónica.<br />
En las boletas de citación se hará constar el texto de la<br />
acusación y el auto de aceptación a trámite.<br />
La boleta contendrá la prevención de designar a una o un<br />
defensor público o privado y señalar casilla, domicilio<br />
judicial o dirección electrónica para las notificaciones.<br />
Si el procesado está prófugo o se desconoce su domicilio,<br />
bastará la citación al casillero judicial si se ha señalado y a<br />
la Defensoría Pública. Si se desconoce su domicilio y<br />
casillero judicial, la citación se hará a través de la<br />
Defensoría Pública.<br />
Artículo 436.- Procurador común.- Si en un mismo<br />
proceso se presentan dos o más acusadores por el mismo<br />
delito y contra los mismos procesados, la o el juzgador<br />
ordenará que nombren un procurador común dentro de las<br />
cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la<br />
acusación y si no lo hacen, lo designará de oficio.<br />
Esta regla no se aplicará si son varios los directamente<br />
afectados por el cometimiento del delito.<br />
Artículo 437.- Desistimiento.- El desistimiento solo cabe<br />
si la o el acusado consiente expresamente en ello dentro<br />
del proceso. En este caso no cabe la calificación de malicia<br />
o temeridad.<br />
No podrán desistir los padres que actúan en representación<br />
de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los<br />
tutores o curadores, ni las o los representantes de las<br />
instituciones del sector público.<br />
El desistimiento procederá a petición conjunta del<br />
acusador y acusado y será resuelto en audiencia.<br />
Artículo 438.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al<br />
derecho de proponer acusación particular.<br />
No podrán renunciar a ese derecho los padres que actúan<br />
en representación de las o de los hijos menores de<br />
dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los<br />
representantes de las instituciones del sector público.<br />
No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la<br />
integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la<br />
mujer o miembros del núcleo familiar.<br />
TÍTULO III<br />
SUJETOS PROCESALES<br />
Artículo 439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del<br />
proceso penal:<br />
1. La persona procesada<br />
2. La víctima<br />
3. La Fiscalía<br />
4. La Defensa<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
PERSONA PROCESADA<br />
Artículo 440.- Persona procesada.- Se considera persona<br />
procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la<br />
o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la<br />
potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la<br />
Constitución, los Instrumentos Internacionales de<br />
Derechos Humanos y este Código.