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68 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />

4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación<br />

particular a la persona procesada por cualquier medio<br />

efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto<br />

procesal.<br />

5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la<br />

acusación particular.<br />

6. La o el acusador particular podrá comparecer<br />

personalmente o a través de su defensora o defensor<br />

público o patrocinador o procurador judicial a las<br />

audiencias previstas en este Código, con excepción de<br />

la audiencia de juicio en la que deberá estar presente,<br />

caso contrario se declarará abandonada la acusación<br />

particular, la o el fiscal continuará con el impulso del<br />

proceso.<br />

7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga<br />

fin al proceso, declarará obligatoriamente si la<br />

acusación particular es maliciosa o temeraria.<br />

Artículo 434.- Contenido.- La acusación particular se<br />

presentará por escrito y contendrá:<br />

1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero<br />

judicial o electrónico, número de cédula de ciudadanía<br />

o identidad o número de pasaporte de la persona que la<br />

presenta.<br />

2. El nombre y apellido o identificación que individualice<br />

a la persona procesada y si es posible, su dirección<br />

domiciliaria.<br />

3. La justificación de encontrarse en condición de<br />

víctima.<br />

4. La relación de los hechos, con determinación del lugar,<br />

día, mes y año en que es cometido así como de la<br />

infracción acusada.<br />

5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o<br />

apoderado con poder especial. En este poder se hará<br />

constar expresamente el nombre y apellido de la<br />

persona procesada o acusada y la relación completa de<br />

la infracción que se quiere acusar.<br />

6. Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá<br />

estampar la huella digital, en presencia de una o un<br />

testigo.<br />

Artículo 435.- Citación.- La citación de la acusación<br />

particular se realizará a la o al acusado personalmente,<br />

entregándole la boleta correspondiente. Si no está presente<br />

en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante<br />

tres boletas entregadas en su residencia o domicilio, en tres<br />

días distintos. Pero si señala domicilio judicial, la citación<br />

se la realizará mediante una sola boleta dejada en dicho<br />

domicilio o dirección electrónica.<br />

En las boletas de citación se hará constar el texto de la<br />

acusación y el auto de aceptación a trámite.<br />

La boleta contendrá la prevención de designar a una o un<br />

defensor público o privado y señalar casilla, domicilio<br />

judicial o dirección electrónica para las notificaciones.<br />

Si el procesado está prófugo o se desconoce su domicilio,<br />

bastará la citación al casillero judicial si se ha señalado y a<br />

la Defensoría Pública. Si se desconoce su domicilio y<br />

casillero judicial, la citación se hará a través de la<br />

Defensoría Pública.<br />

Artículo 436.- Procurador común.- Si en un mismo<br />

proceso se presentan dos o más acusadores por el mismo<br />

delito y contra los mismos procesados, la o el juzgador<br />

ordenará que nombren un procurador común dentro de las<br />

cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la<br />

acusación y si no lo hacen, lo designará de oficio.<br />

Esta regla no se aplicará si son varios los directamente<br />

afectados por el cometimiento del delito.<br />

Artículo 437.- Desistimiento.- El desistimiento solo cabe<br />

si la o el acusado consiente expresamente en ello dentro<br />

del proceso. En este caso no cabe la calificación de malicia<br />

o temeridad.<br />

No podrán desistir los padres que actúan en representación<br />

de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los<br />

tutores o curadores, ni las o los representantes de las<br />

instituciones del sector público.<br />

El desistimiento procederá a petición conjunta del<br />

acusador y acusado y será resuelto en audiencia.<br />

Artículo 438.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al<br />

derecho de proponer acusación particular.<br />

No podrán renunciar a ese derecho los padres que actúan<br />

en representación de las o de los hijos menores de<br />

dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los<br />

representantes de las instituciones del sector público.<br />

No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la<br />

integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la<br />

mujer o miembros del núcleo familiar.<br />

TÍTULO III<br />

SUJETOS PROCESALES<br />

Artículo 439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del<br />

proceso penal:<br />

1. La persona procesada<br />

2. La víctima<br />

3. La Fiscalía<br />

4. La Defensa<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

PERSONA PROCESADA<br />

Artículo 440.- Persona procesada.- Se considera persona<br />

procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la<br />

o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la<br />

potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la<br />

Constitución, los Instrumentos Internacionales de<br />

Derechos Humanos y este Código.

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